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Nulidad Relativa


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2012  •  2.028 Palabras (9 Páginas)  •  850 Visitas

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NULIDAD RELATIVA

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1741.—La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”

“ART. 1743.—La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.”

“ART. 1752.—La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.”

“ART. 1753.—Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.”

“ART. 1754.—La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.”

“ART. 1755.—Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.”

“ART. 1756.—No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.”

Código de Comercio

“ART. 104.—Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.

La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.

Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.”

“ART. 108.—La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean éstas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos.

Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma.

Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.”

“ART. 109.—Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y, por consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe.

Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.”

Autor No. 2, tomo VI, Págs. 592 y 612-613.

“(…) nulidad relativa, la nulidad producida por la falta de requisitos exigidos para el valor del acto o contrato, según la claidad o estado de las partes. (…) Dentro de las expresiones de la ley, la nulidad relativa es producida por la omisión de los requisitos, internos o externos, que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y no a la naturaleza de elos. Separados, pues, los requisitos, cuya omisión produce la nulidad absoluta del acto o contrato, ‘cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa. (…).

Los vicios que generan la nulidad relativa son: la falta de capacidad legal de las partes; el error (que verse sobre el objeto o la persona con la que se contrata); la fuerza; y el dolo. “La ley agrega que estos vicios, que producen la nulidad relativa, ‘dan dereho a la resición del acto o contrato’. Etimológicamente la palabra recisión significa la acción de anular, cortar, despedazar (…); y en el derecho civil se ha aplicado particularmente para designar la acción de restitución de las partes contratantes en el estado anterior cuando alguna de ellas sufría lesión en el acto o contrato”. Los caracteres de esta nulidad son:

Sólo puede alegarse a petición de parte.

No puede pedirse su declaración por el ministerio público sólo a interés de la ley.

La pueden alegar aquellos a quienes la ley reconozca como beneficiarios, o sis herederos o cesionarios.

Puede sanearse por el paso del tiempo o la ratificación de las partes.

Autor No. 7, Tomo II, pág. 419.

"Actos jurídicos nulos de nulidad relativa. También se oponen a los actos jurídicos inexistentes porque están integrados, pero sin chocar contra una ley o principio de orden público; han sido celebrados bajo el imperio de uno de los vicios del consentimiento o de la voluntad negocial que la ley toma en consideración para atribuir a los afectados por el acto la posibilidad de impugnarlo y obtener después de un juzgamiento una sentencia que, aplicando la sanción legal, lo prive de sus efectos propios."

Autor No. 14, Tomo I, Pág 439.

"El Código distingue dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa (C.C., art. 1740, párr. 2°). La doctrina enseña que la nulidad absoluta ha sido establecida previendo el caso de ausencia de los requisitos que la ley exige para proteger debidamente los intereses del orden público;

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