PRÁCTICA nº1 de Derecho de la Empresa
Enviado por craizy_anca • 7 de Febrero de 2016 • Práctica o problema • 617 Palabras (3 Páginas) • 208 Visitas
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PRÁCTICA nº1 de Derecho de la Empresa
- Solo el hecho de recomendar una subida de precios por parte de la Asociación ya es una conducta colusoria que se tipifica enla Ley 15/2007, donde prohíbe en su artículo 1.1.a) la misma conducta: los acuerdos que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de “la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio” en todo o en parte del mercado nacional. La falta de seguimiento de estas recomendaciones no implica la no aplicación del artículo 1 de la LDC, hecho acreditado mediante la Resolución (EXPTE. S/0106/08, ALMACENES HIERRO) y la Resolución (EXPTE. S/0107/08, PLATAFORMA DEL MEJILLÓN) entre otras, cito: “(…)la Dirección de Investigación considera que el hecho de que los acuerdos hayan sido o no implementados y hayan sido o no seguidas por la totalidad o por una parte de las empresas asociadas, es irrelevante a efectos de determinar la existencia de infracción (…)”.
- Según la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, artículo5.1” Las asociaciones (…) se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular(…)” Si a esto le sumamos el artículo 1 de la LDC, aunque la Asociación no recomiendadirectamente la subida generalizada de precios se sigue considerando como práctica concertada ya que el Tribunal de Justicia principalmente se basa en la existencia de un plan de acción y las consecuencias de las actividades para identificar las prácticas concertadas. Según jurisprudencia del caso Sugar“173. Los criterios establecidos de coordinación y cooperación por la jurisprudencia del Tribunal, que de ninguna manera exigen la elaboración de un plan real, deben entenderse a la luz del concepto inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, que cada operador económico debe determinar independientemente, la política que pretende seguir en el mercado común, incluida la elección que él hace de las personas y las empresas a las que le ofrece o vende.” Puesto que la Asociación actúa como intermediario y en consecuencia altera el normal funcionamiento del mercado, la sanción debería aplicarse para las dos partes.
- Otras conductas prohibidas como conductas colusorias son el reparto de mercado sancionado según artículo 1.1c) de la LDC en la Resolución del TDC 12/09/2003 y en la Sentencia 204/2010 de Audiencia Nacional de Madrid; otro ejemplo de conducta colusoria es la que aparece en el Expediente S/0159/09 (Conductas), que está dirigida a fijar precios y otras condiciones comerciales a los grandes clientes, contraría al artículo antes mencionado apartado 1.a). Los responsables de dichas conductas son los cinco grupos eléctricos imputados y UNESA como facilitador de las mismas.
Otras conductas colusorias son las mencionadas en el artículo 1 de la LDC, apartados 1.b), 1.d) y 1.e).
- No es necesario que la conducta colusoria haya llegado a aplicarse y haya producido el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia ya que, como usted mismo dijo en clase, el legislador no exige que la consecuencia se dé sino que basta con que se pueda producir, es decir que ni siquiera hay que probar que se haya producido, sino tener indicios de que se pueda producir en un futuro, basta con tener la intención. Como un juez no puede dictaminar una sentencia contraria a otra anterior dictaminada por el mismo, me parece un buen argumento para esta respuesta, pero adjunto referencia de la Resolución EXPTE. S/0107/08, cito:” La Dirección de Investigación considera que (…)el artículo 1 de la LDC y 101 del TFCE no exige la producción de efectos, sino que se perfecciona con la capacidad o aptitud de la conducta para producirlos en una medida apreciable, aunque no se manifiesten(...)”.
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