REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES
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SUSTITUYEN EL REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ESTABLECEN
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BIENES INCAUTADOS A QUE SE
REFIERE EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 62° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2004/SUNAT
(Publicado el 27 de junio de 2004)
Lima, 25 de junio de 2004
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó el artículo
184° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el
Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias;
Que el citado artículo 184° del TUO del Código Tributario faculta a la SUNAT a
establecer los criterios para determinar las características que deben tener los
bienes para considerarse como perecederos o no perecederos, así como el
procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación,
destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas necesarias para
la adecuada aplicación de la sanción de comiso;
Que de otro lado, el quinto párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código
Tributario establece que en el caso de los bienes incautados respecto de los cuales
se hubiera producido el abandono señalado en el referido numeral serán de
aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el
artículo 184° del citado Código;
Que, en consecuencia, resulta necesario sustituir la Resolución de Superintendencia
N° 003-97/SUNAT que aprobó el Reglamento de la sanción de comiso de bienes;
Que por otra parte, el inciso t) del artículo 19° del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, señala
que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria podrá delegar las
atribuciones que se le confieren, salvo disposición legal en contrario;
Que con la finalidad de otorgar mayor celeridad al procedimiento de remate,
donación o destino de los bienes comisados, resulta conveniente delegar en los
Intendentes Regionales o Jefes de Oficinas Zonales la facultad de designar a los
responsables encargados del remate, destrucción, donación o destino de los bienes
comisados así como delegar en los citados funcionarios la facultad de autorizar la
donación o destino de bienes comisados;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 184° del TUO del Código
Tributario, incisos q), t) y u) del artículo 19° y el inciso b) del artículo 21° del
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto
Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista
en el Código Tributario, el mismo que forma parte de la presente Resolución
conformado por veinte y ocho (28) artículos, una (1) disposición final y un (1)
anexo.
Artículo 2°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas
Zonales de la SUNAT la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos
del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados por la SUNAT.
Artículo 3°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas
Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donación o destino de bienes
comisados, según sea el caso, a los sujetos registrados en la Relación de
Beneficiarios que se apruebe mediante Resolución de Superintendencia.
Artículo 4°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación.
Artículo 5°.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT.
Regístrese, comuníquese, y publíquese
ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de
Tributos Internos (e)
REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente Resolución, se entenderá por:
a) Acta Probatoria : Al documento comprendido en el inciso b) del
artículo 1° del Reglamento del Fedatario
Fiscalizador mediante el cual se deja constancia de
los hechos que éstos comprueban en el ejercicio de
sus funciones.
Al citado documento se le aplicará lo dispuesto en
el referido Reglamento y en la presente resolución.
El Acta Probatoria podrá contar con Anexos, los
cuales formarán parte integrante del citado
documento.
b) Acta Probatoria
levantada:
: Al Acta Probatoria suscrita por el Fedatario
Fiscalizador con indicación de la fecha y hora de
culminación de la misma. De contar con Anexos se
considerará levantada el Acta Probatoria cuando se
finalice con la elaboración de los citados Anexos.
c) Bienes perecederos : A los que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
(i) Bienes susceptibles de deterioro,
descomposición o pérdida dentro de un
período no mayor a cuarenta y cinco (45)
días calendarios computados a partir de la
fecha en que se culmina el Acta Probatoria.
(ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o
expiración se encuentre dentro de los
cuarenta y cinco (45) días calendarios
siguientes a la fecha en que se culmina el
Acta Probatoria.
La SUNAT podrá solicitar opinión de peritos,
profesionales, personas o entidades competentes a
efectos de calificar como perecederos los bienes
materia del comiso, salvo que en los bienes conste
la fecha de vencimiento o expiración.
La citada opinión podrá utilizarse para calificar
otros bienes con características similares.
d) Bienes no perecederos : A los bienes no comprendidos en el inciso c) del
presente artículo.
e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y
normas modificatorias.
f) Infractor : Al deudor tributario que comete la infracción.
g) Reglamento del Fedatario
Fiscalizador
: Al Decreto Supremo N° 086-2003-EF y norma
modificatoria.
h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.
i) Responsable : Al servidor público designado por
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