Sociedades Mercantiles
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LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 15-12-2011
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría
de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la
siguiente Ley:
"ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:"
Que en uso de las facultades extraordinarias que me confiere el Decreto expedido por el Congreso de
la Unión, con fecha 28 de diciembre de 1933, para expedir un nuevo Código de Comercio y las leyes
especiales en materia de comercio y de derecho procesal mercantil, he tenido a bien expedir la siguiente
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
CAPITULO I
De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general
Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
I.- Sociedad en nombre colectivo;
II.- Sociedad en comandita simple;
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- Sociedad anónima;
V.- Sociedad en comandita por acciones, y
VI.- Sociedad cooperativa.
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse
como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta
Ley.
Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen
personalidad jurídica distinta de la de los socios.
Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas
en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como
tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
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Última Reforma DOF 15-12-2011
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Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en
su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad
de que se trate.
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular,
responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren
perjudicados.
Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que
actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.
Artículo 3o.- Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán
nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera
persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el
remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública
de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
Artículo 4o.- Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las
formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.
Artículo 5o.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con
sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones
contravengan lo dispuesto por esta ley.
Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la
sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos
y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los
administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma
social;
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X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la
sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de
los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la
escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
Artículo 7o.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero contuviere
los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquiera persona que figure como socio
podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.
En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su
fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía
sumaria dicho registro.
Las personas
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