Sustentos De La Ley De Reestructuración Patrimonial
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Sustentos de Ley de Reestructuración Patrimonial
DECRETO LEGISLATIVO Nº 845 (*)(**)
(*) Por medio del Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, publicado el 01-11-99, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
(**) Este Decreto Legislativo quedó DEROGADO de conformidad con la Única Disposición Derogatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, cuya vigencia rige a los sesenta (60) días siguientes de su publicación de conformidad con su Décimo Sexta Disposición Final, con excepción de sus Disposiciones Complementarias, Finales, Modificatorias y Transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley. Asimismo, de conformidad con la Cuarta Disposición Final, las referencias a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Consursales.
CONCORDANCIAS: LEY Nº 27146
D.U.Nº 064-99
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley Nº 26648, expedida de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre reincorporación de poblaciones desplazadas, promoción de empleo, reestructuración empresarial y la Zona de Desarrollo del eje Matarani-Ilo-Tacna;
Que, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25868 de noviembre de 1992, se creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual -Indecopi;
Que, el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 044- 93-EF, establecieron el régimen aplicable al tratamiento de las empresas en estado de insolvencia, creando los mecanismos de la reestructuración de las empresas viables y eliminando las barreras que impiden u obstaculizan la salida del mercado;
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, se creó la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado como órgano funcional del Indecopi al que la Tercera Disposición Complementaria de la misma norma encargó, entre otras funciones, la de supervisar que no se impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen la salida de las empresas de la actividad económica, velando por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ley;
Que, el artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 807 transfirió a la Comisión de Salida del Mercado las funciones que, respecto de la aplicación de la Ley de Reestructuración Empresarial, tenía la Comisión de Simplificación del Acceso y Salida del Mercado;
Que, la experiencia de los tres años de aplicación de la Ley de Reestructuración Empresarial demuestra la conveniencia y necesidad de efectuar determinadas modificaciones en la legislación concursal con el fin de flexibilizar los mecanismos de reestructuración, fundamentalmente en lo referido a la participación del Estado, en su condición de acreedor tributario, en los procedimientos, así como de completar la legislación para su aplicación a las personas naturales;
Que, adicionalmente es necesario reformar el régimen vigente, de tal manera que éste sea aplicable previamente a la configuración de estados de insolvencia que hacen más difícil la recuperación económico-financiera de las empresas;
Que, prepublicado el proyecto de la presente Ley y difundidos sus alcances, se recibieron diversos comentarios de empresas, gremios y personas naturales, los mismos que luego de ser procesados se utilizaron para el perfeccioinamiento de la norma;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
TITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computarán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.
Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser considerado acreedor con derecho a participar en el procedimiento no se requerirá que el crédito correspondiente sea exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión.
Comisión.- La Comisión de Salida del Mercado, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones.
Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio.
Empresa.- Toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual.
Insolvencia.- Estado económico - financiero en virtud del cual una persona natural o jurídica, independientemente de su actividad, ha sufrido la pérdida de más de las dos terceras partes de su patrimonio o se encuentra impedida de afrontar temporal o definitivamente el pago de sus obligaciones.
Junta.- Junta de Acreedores.
Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 1.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia, se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su vencimiento. Tratándose
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