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UN REGIMEN TRIBUTARIO EN EL SECTOR AGRÍCOLA


Enviado por   •  16 de Julio de 2017  •  Informe  •  2.079 Palabras (9 Páginas)  •  297 Visitas

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RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA EMPRESAS DEL SECTOR AGRARIO (PARTE I)

El Decreto Legislativo N° 885, de 8 de noviembre de 1996 (Ley de Promoción del Sector Agrario) declaró de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario. Con ese propósito se dispusieron beneficios tributarios relacionados con el denominado Impuesto Mínimo a la Renta, Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, y beneficios en el régimen laboral y de la seguridad social, Fonavi y la creación de un seguro de salud especial para el sector agrario.

Respecto a las obligaciones de los beneficiarios se estableció que “a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento”. Como se advierte, el único requisito para poder acogerse a este régimen era el estar al día en el pago de las obligaciones. En este régimen no existió la exclusión de las empresas avícolas que utilizaran el maíz amarillo duro importado en su proceso productivo.

Posteriormente, la Ley N° 27360 (Ley que aprueba las normas de promoción del Sector Agrario) dispuso un régimen tributario para las empresas comprendidas dentro de su ámbito como beneficiarios. La vigencia de la Ley fue a partir del 1 de noviembre de 2000 para el goce de los beneficios tributarios relacionados con el IGV y otros, con excepción del Impuesto a la Renta, cuya vigencia empezó a regir a partir del 1 de enero de 2001 para caducar el 31 de diciembre de 2010. El artículo 2° de dicha Ley señala como beneficiarios a las empresas (personas naturales o jurídicas) que desarrollan las actividades siguientes:

Cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.
Agroindustrial, siempre que se utilizaran principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianza, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y del Callao. Se excluía las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Para efectos de este beneficio, por Decreto Supremo se determinarían los porcentajes mínimos de utilización de insumos agropecuarios según el tipo de actividad agroindustrial. Por Decreto Supremo 007-2002-AG se señaló el porcentaje aludido.
Avícola: sólo estaban consideradas aquellas empresas que no utilicen maíz amarillo duro importado en su proceso productivo.

En cuanto a los beneficios tributarios se dispuso lo siguiente:

Impuesto a la renta
Tasa reducida: 15% sobre la renta neta de tercera categoría.
Depreciación: tasa acelerada del 20% anual sobre el monto de la inversión en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la Ley.

Impuesto General a las Ventas
Recuperación anticipada: del IGV pagado en las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción de acuerdo con las condiciones del reglamento. La etapa productiva de las inversiones no podrá exceder de 5 años.

Contribuciones de seguridad social y régimen previsional.
Seguro de salud: se mantiene vigente para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud. El aporte mensual es de 4% a cargo del empleador por cada trabajador. Los afiliados y su derecho habientes tienen derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud, siempre que cuenten con 3 meses de aportación consecutivos o con 4 meses no consecutivos dentro de los 12 meses calendario anteriores al mes en que inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación.

Regímenes previsionales: los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de ellos siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos.

Condición para el goce de los beneficios:
Pago de obligaciones: Se señala que para el goce de los beneficios tributarios, las empresas deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias conforme señala el reglamento. En caso contrario, se perderá el beneficio.

El artículo 4° del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. N° 049-2002-AG ha precisado que se pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio. Además el reglamento ha hecho precisiones respecto a los beneficiarios, advirtiéndose que las empresas avícolas que utilicen en su proceso productivo el maíz amarillo duro importado no están comprendidas dentro de los alcances de la ley.

Finalmente, el 25 de junio de 2008 se ha Publicado el Decreto Legislativo N° 1035 (Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Adecuación al “Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio” de la Organización Mundial de Comercio – OMC), vigente a partir del 26 de junio de 2008. El artículo 2°, numeral 2.1), ha dispuesto modificaciones a los numerales 2.2) y 2.3) del artículo 2° de la Ley 27360 y el numeral 2.2) del mencionado Decreto Legislativo ha derogado el numeral 2.4) de la Ley N° 27360. Con dicha derogatoria se reconoce el derecho al goce de los beneficios tributarios a las empresas avícolas que utilizaban el maíz amarillo duro importado en su proceso productivo. 

Por Decreto de Urgencia N° 103-2000 del 31 de octubre del 2000, se dispuso la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N° 27360. Dicho Decreto se expidió, según reza sus considerandos, por juzgar que “su aplicación resulta discriminatoria y podría generar mayor complejidad administrativa”, por lo que se dispuso su suspensión sin plazo de caducidad

Publicado el 19/11/08 por rpablo | Categoría: REGÍMENES ESPECIALES | Visto 20203 veces | 
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Etiquetas : Sector AgrarioLey 27360DL 1035Maiz amarillo duro

RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA EMPRESAS DEL SECTOR AGRARIO (PARTE II)

CONSECUENCIAS DE LA DEROGATORIA DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 27360


No obstante que en el año 2000, mediante Decreto de Urgencia N° 103-2000 se dispuso la suspensión de la aplicación del numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley 27360, el Poder Ejecutivo haciendo uso de la delegación de facultades legislativas por parte del poder legislativo, ha juzgado necesaria la derogatoria de dicho numeral 2.4), para no dejar dudas, aún cuando era innecesaria porque la aplicación el referido numeral ya estaba suspendido.

La suspensión de una norma en rigor es también equivalente a una derogatoria, ya que no haría sentido que una norma se suspenda en el tiempo sin ninguna condición. Por consiguiente, desde el año 2000 al haberse “suspendido” la aplicación del citado numeral por considerarlo discriminatorio, las empresas que utilizaban el maíz amarillo duro importado en su proceso productivo estaban plenamente habilitados para gozar de los beneficios tributarios de la Ley N° 27360. En consecuencia, el Decreto Legislativo N° 1035 reafirma un hecho que, a nuestro parecer, ya venía ocurriendo desde el año 2000.

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