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ADOPCION


Enviado por   •  4 de Mayo de 2014  •  Examen  •  2.580 Palabras (11 Páginas)  •  230 Visitas

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Adopción

Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.

Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Artículo 409. Capacidad para ser Adoptante.

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Artículo 410. Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.

Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.

Artículo 412. Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes.

Artículo 413. Condición para la Adopción por Tutor. EI tutor puede adoptar al pupilo o ex pupilo sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.

Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;

b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;

c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;

d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;

e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;

b) Del Fiscal del Ministerio Público;

c) De los hijos del solicitante de la adopción.

Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

Artículo 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.

No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.

Artículo 417. Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

Artículo 418. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

Artículo 419. Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para la adopción no pueden ser obtenidos, en ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta en una adopción.

Artículo 420. Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrá acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.

Artículo 421. Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.

Artículo 422. Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida, en el hogar de los solicitantes de la adopción. Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.

Artículo 423. Prórroga del Periodo de Prueba. El juez puede ordenar la prórroga del periodo de prueba de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público.

Artículo 424. Colocación con miras a la Adopción.

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