Ingeniero Quimico
Enviado por matiuvik • 25 de Septiembre de 2012 • 5.156 Palabras (21 Páginas) • 509 Visitas
Concepto.
A. Introducción. Una de las ideas jurídicas fundamentales es la de capacidad. Al jurista le interesa conocer cuándo una persona puede actuar válida y eficazmente en derecho, y cuáles son los efectos del acto o negocio realizado con capacidad deficiente o sin ella.
Pero para poder examinar estas cuestiones es preciso sacar a la luz las diversas acepciones que se esconden bajo el término capacidad, y deslindarlo de una serie de conceptos íntimamente ligados a ella.
B. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Tradicionalmente se han venido distinguiendo dos especies de capacidad en la persona individual: capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La capacidad jurídica se presenta como aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o lo que es lo mismo, sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones.
Esta aptitud deriva directamente de la personalidad desde que se nace con las condiciones de los artículos 29 y 30 C.C. ya se es persona, y la consecuencia inmediata es la adquisición de la capacidad jurídica, aunque históricamente no haya sido siempre así (esclavos, religiosos, condenados a muerte civil, ...). En este sentido se manifiesta el artículo 10 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, en el que se dice que «la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social».
Esta capacidad se define como un atributo de la personalidad, y desde una perspectiva estática, de modo que es una, igual para todos los hombres, uniforme; también es indivisible, en el sentido de que no caben grados ni modificaciones; es así mismo abstracta, sin que pueda diferenciarse según el acto o negocio concreto, ya que se predica por igual para toda actuación jurídica; acompaña a la persona desde que nace hasta su muerte, y es inherente a ella, de modo que sólo se pierde con ésta (art. 32 C.C.).
La capacidad de obrar se define como la aptitud par ejercitar relaciones jurídicas. Esta capacidad se contempla desde una perspectiva dinámica, como posibilidad no ya de ser titular de relaciones jurídicas, sino de actuar válidamente por sí en derecho. No es uniforme, sino contingente y variable y admite graduaciones, de manera que carece totalmente de ella el recién nacido, la tiene limitada el menor emancipado y la disfruta plenamente el mayor de edad.
La razón estriba en que para ser capaz no basta con la capacidad jurídica, sino que además es necesario tener conocimiento y voluntad; y puesto que estas cualidades no las tienen todas las personas en el mismo grado, tampoco gozarán de la misma capacidad de obrar. Pero en buena técnica jurídica debemos precisar que la capacidad de obrar deriva del estado civil de las personas y no de sus condiciones naturales de conocimiento y/o voluntad. El derecho tiene en cuenta estas condiciones para asignar un específico estado civil, y la capacidad del individuo dependerá directamente de éste.
De esta manera, el conocimiento del estado civil del sujeto nos releva de la necesidad de comprobar en cada caso concreto sus condiciones de madurez, ya que bastará con saber cuál sea su estado civil para de esta manera determinar su capacidad de obrar. Esto vale como regla general, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones sea necesario fijarse en las circunstancias personales del sujeto (por ejemplo, cuando se atiende a «sus condiciones de madurez», «suficiente juicio», en relación con los menores).
C. Capacidad general y capacidad especial. La capacidad general hace referencia a la posibilidad de actuar válidamente en la totalidad de los actos y negocios jurídicos, prescindiendo de su clase y naturaleza.
Frente a esta capacidad general podemos hablar de una capacidad especial, que es aquella que el ordenamiento exige en supuestos concretos atendiendo a la específica naturaleza o efectos propios de un acto o negocio determinado, sin que por ello se entienda que el sujeto es incapaz, simplemente no podrá realizar con eficacia un determinado acto jurídico. Esta capacidad puede significar tanto una ampliación de los requisitos exigidos por la capacidad general (como es el caso de la adopción, artículo 172, en que no basta la capacidad que otorga el status de la mayoría de edad) cuanto una disminución de tales requisitos (como es que para otorgar testamento abierto o cerrado sea suficiente haber cumplido los catorce años, aunque el testador esté sujeto al estado civil de la minoría de edad).
D. Capacidad natural. Es sinónimo de condiciones psíquicas adecuadas. Para realizar un acto concreto, además de la capacidad de obrar, es necesario que el sujeto se encuentre en situación normal de entender y de querer. Así, el acto realizado por un mayor de edad en estado de sonambulismo o de embriaguez, no será válido por falta de consentimiento.
E. Legitimación. Puede definirse como reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.
Se diferencia de la capacidad propiamente dicha en que para fijar esta última el derecho tiene en cuenta las cualidades personales del sujeto y su estado civil, mientras que en la legitimación se trata de establecer una relación entre el sujeto y el objeto del derecho.
La legitimación puede ser activa o pasiva; la primera se refiere a la posibilidad de ejercitar eficazmente un derecho; la segunda, a la posibilidad de sufrir las consecuencias de un acto o negocio jurídico (por ejemplo, para ejercitar un retracto convencional, está legitimado activamente el vendedor, y pasivamente el dueño de la finca).
También puede ser directa o indirecta; aquélla corresponde al titular del derecho subjetivo; ésta, a una persona distinta; serían los casos del representante legal o voluntario, sustitución...
Por último, cabría hablar de una legitimación extraordinaria por apariencia. Se basa en la necesidad de proteger el tráfico jurídico. Dicho de otra manera, es preciso proteger a quien de buena fe confía en la situación de legitimidad del tradens. Son ejemplos los artículos 464 y 1164 del C.C., y las transmisiones inmobiliarias a través del R.P. y sobre todo en el campo mercantil; artículos 85, 324, 545 C.Co. Se considera extraordinaria porque
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