Jubilaciones
Enviado por panchacaro • 29 de Agosto de 2014 • 6.628 Palabras (27 Páginas) • 254 Visitas
COMPUTOS DE SERVICIOS Y APORTES.
APORTES
REGULARIDAD
ROL JUBILADOR. PRORRATEO
REQUISITOS
REGIMEN ESPECIAL
MEJOR CARGO
CARGOS SUPLEMENTARIOS
COMPUTO DE REMUNERACIONES
Regimenes especiales:
Pensión Malvinas ley 12006 y sus modificatorias. Requisitos.
Bomberos Voluntarios.
Desaparecidos
Plan Conintes
REGIMEN DOCENTE
REAJUSTES: ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES (50 A 56)
APORTES Y REGULARIDAD
_ DETERMINACION
APORTES Y REGULARIDAD
_ DETERMINACION DEL HABER
Remuneración art. 40 –carrera pura 75%-
_ Haber: 70% rem. Mensual al cargo del cese o > jerarq.
_ 75% 63/38 carrera pura pcial 80%
_ 80% 65/40 carrera pura pcial 85%
Docentes: se aplican mismas proporciones
CARGOS SIMULTANEOS -3 AÑOSA
los fines de establecer el monto del haber jubilatorio he destacado en negrita lo que el
art. 40 establece como remuneración para el computo –hay que recordar que el IPS
toma el mejor cargo- no remuneración- desempeñado durante 36 meses sea en el ámbito
estatal o privado.
ARTÍCULO 40.- (Texto según Ley 10861). Se considera remuneración, a todos los
efectos de la presente Ley, los sueldos de asignaciones percibidas por todo concepto,
incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de
habituales y Regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Sólo quedan excluidos de este concepto, la retribución por horas extras, las
asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia
y las asignaciones percibidas en concepto de beca.
ARTÍCULO 41.- (Ver Ley 14025) (Texto según Ley 13968) (Texto según Decreto-Ley
10053/83) El haber mensual de la jubilación ordinaria, calculada por servicios en
relación de dependencia, será el equivalente al setenta (70) por ciento de la
remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de
cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En
todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de treinta y
seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados. Si estos períodos fuesen
menores, el cargo jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior,
regulándose el haber por este último cargo.
Los afiliados que al momento de obtener el beneficio jubilatorio que no cumplan con el
tiempo mínimo legal establecido en el cargo de mayor jerarquía y hayan percibido
bonificaciones no remunerativas convertidas en remunerativas, también serán
calculadas para determinar el haber mensual. La diferencia a favor del I.P.S. será
integrada en un plan de pagos hasta que se efectivice el total de los aportes.
Cuando no fuere posible determinar el cargo desempeñado por el afiliado, el haber se
determinará mediante el procedimiento de promediar las remuneraciones efectivamente
percibidas, actualizadas mediante los coeficientes a que se refiere el artículo 51
durante los treinta y seis (36) meses continuos más favorables desempeñados por el
afiliado.
En la determinación de este promedio no se incluirá el sueldo anual complementario.
No se podrá determinar el haber de la prestación sobre la base de servicios o
remuneraciones comparado mediante prueba testimonial exclusiva.
_ Invalidez: 70%
_ E. Avanzada: 50% + 2% x año que exceda de 10.
_ Pens. Deriv 75%
_ Pens. Directa 53% (75% del 70% que corresp al afiliado)
ARTÍCULO 42.- Cuando cumplidas las condiciones establecidas en la presente Ley
para obtener jubilación ordinaria el afiliado continuará en tareas de afiliación al
Instituto de Previsión Social, el haber mensual de la prestación será equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración asignada al cargo que resulte por
aplicación del artículo 41, si al momento de cesar en el servicio excediera en tres (3)
años la edad requerida y del ochenta por ciento (80%) si excediera en cinco (5) años o
más dicha edad.
ARTÍCULO 43.- El haber mensual de la jubilación ordinaria para el personal
comprendido en el inciso a) del artículo 24 que acredite la totalidad de los servicios en
tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social, y el del personal docente
comprendido en el inciso b) del citado artículo, será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de la remuneración asignada a dichos cargos.
El haber resultante se incrementará en un cinco por ciento (5%) cuando continúan,
respectivamente, en dichas tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social si al
momento de cesar en el servicio excedieran en tres (3) años la edad requerida y en un
diez por ciento (10%) si excedieran en cinco (5) o más años dicha edad. (*)
(*) A partir del artículo siguiente se concreta renumeración del articulado, en virtud
de la incorporación del artículo 39 bis, operada mediante Decreto-Ley 10053/83.
ARTÍCULO 44.- (Texto según Decreto-Ley 10053/83). Si para la determinación del
haber de la prestación se tomaran servicios autónomos, el mismo se calculará
aplicando las normas del propio régimen de trabajadores autónomos.
ARTÍCULO 45.- El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al setenta por
ciento (70%) de la remuneración asignada al cargo de que era titular el afiliado a la
fecha del cese en el servicio, salvo que opte por el cargo de mayor jerarquía
desempeñado, en cuyo caso deberá acreditar la permanencia en el mismo por los
períodos establecidos en el artículo 41. (*)
(*) A partir del artículo siguiente se concreta renumeración del articulado, en virtud
de la incorporación del artículo 40 bis, operada mediante Decreto-Ley 10053/83.
ARTÍCULO 46.- (Texto según Decreto-Ley 10053/83). El haber de la jubilación por
edad avanzada será igual al cincuenta (50) por ciento del haber de la jubilación
ordinaria. Este porcentaje se incrementará en un dos (2) por ciento por cada año de
servicios con aportes que exceda de diez (10) años. En ningún caso el haber resultante
puede
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