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La Jubilacion


Enviado por   •  23 de Junio de 2015  •  1.992 Palabras (8 Páginas)  •  147 Visitas

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LEY DEL ESTATUTO SOBRÉ EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES

Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS,

EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS

Y DE LOS MUNICIPIOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarías, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el articulo 2.

Articulo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República.

N° 5.976 Extraordinario GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 3

2. La Procuraduría General de la República.

3. Los estados y sus entes descentralizados.

4. Los municipios y sus entes descentralizados.

5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

6. Las fundaciones del Estado.

7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.

Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es muja:, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

2. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado 0 empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario si todo caso, que el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión ;o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Articulo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este articulo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

Artículo 5. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las característica». -<el servicio o riesgos para la salud, asi lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarías, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el articulo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el articulo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaría, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Articulo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre, veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaría, empleado o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaría, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de-servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaría, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jomada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este articulo.

En el caso que al funcionario o funcionaría se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del articulo 3 de esta Ley

Artículo 11. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas

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