3 examen parcial Amparo
Enviado por azuan • 29 de Noviembre de 2017 • Síntesis • 5.325 Palabras (22 Páginas) • 302 Visitas
3 examen parcial Amparo
Principios de Amparo, son siete (7)
- P. persecución judicial.
- P. de iniciativa o instancia de parte agraviada
- P. de estricto derecho
- P. de definitividad
- P. de suplencia de la queja
- P. de deficiencia en la defensa
- Relatividad de la sentencia
1.Principio de persecución judicial
Tiene que ver con la tramitación del juicio, esto es porque el juez conserva la responsabilidad de emitir cualquier acuerdo para que el juicio no quede paralizado y siga su curso, ya que el juicio no se puede detener, el juez tiene esta responsabilidad.
2. principio de iniciativa o instancia de parte agravada
Anteriormente el juicio de amparo lo promovía aquella persona tutelar del derecho sustantivo, que era agraviada directamente, es decir solo el titular del derecho, a quien se había realizado el daño real inminente; el amparo sobre relaciones reales, no sobre relaciones futuras, pero actualmente ya se puede amparar sobre intereses legítimos
Interés legítimo: por ejemplo, en la individualización de la pena, que no será dirigido a un solo individuo sino a un aglomerado; esta colocado en una norma, en una situación especial, de acuerdo a cada norma, SON DOS O MAS INDIVUDOS A QUIEN ES DIRIGIDO.
Interés jurídico: debe haber una norma que establezca que yo soy su titular; ejemplo la tarjeta de circulación; estando legitimado para exigir a un órgano jurídico que se la haga cumplir lo que la ley establece. ES UN SOLO INDIVIDUO A QUIEN VA DIRIGIDO.
Interés difuso: reside en algún tipo de norma pragmáticas, ejemplo “todos los mexicanos”, no son un aglomerado, sino que se establece una directriz, pero no un sujeto al que se identifique, no hay persona determinada para la aplicación de la norma.
Interés simple: no se podría promover un juicio de amparo contra los diputados por quedarse dormidos.
3. principio de estricto derecho
Este principio rige al juez de distrito, al colegiado de circuito o al unitario de distrito, siendo de ellos la responsabilidad (la autoridad a la que va dirigida) que las sentencias que emiten solo se ocupen de aquello que el quejoso haya reclamado en su demanda, no puede realizar análisis abstractos, ni actos de pesquisa.
4.principio de definitvidad
Se refiere a que solo será procedente el amparo, cuando se hayan agotado los medios o recursos ordinarios del proceso que prevea la ley, y no exista recurso pueda revocar, modificar o anular.
Excepciones al principio de definitividad
Esto se refiere a cuando se pude proceder al juicio de amparo sin agotar los medios o recursos ordinarios, y esto es cuando el acto reclamado es:
A) violación a la garantía de audiencia
b) cuando el acto no este fundado o motivado
c) cuando existan dos o más recursos para la revocación o modificación, puedo interponer el juicio de amparo cuando existe multiplicidad
d) cuando el recurso contemplado en la ley no prevé la medida cautelar de suspensión
e) aun cuando prevé los requisitos y estos son mayores, que los que prevé la ley de amparo para la suspensión
f) cuando el mandamiento escrito, la autoridad no indique el recurso que deba seguir, no estoy obligado a la observación del principio de definitividad
g) cuando la ley en que se funde el acto reclamado sea inconstitucional
h) como tercero extraño, no está obligado al principio de definitividad.
5. principio de suplencia de la queja
Se refiere a los casos en los que el juez puede hacer un análisis constitucional libre, y es en el caso de no haber una correcta aplicación de los conceptos de violación o en los actos reclamados; esto solo en las siguientes materias: el artículo 79 de la antigua ley de amparo nos expresa, los casos siguientes:
ARTICULO 79. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DEBERA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS, EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I. EN CUALQUIER MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN NORMAS GENERALES QUE HAN SIDO CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. LA JURISPRUDENCIA DE LOS PLENOS DE CIRCUITO SOLO OBLIGARA A SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DEL CIRCUITO CORRESPONDIENTES;
II. EN FAVOR DE LOS MENORES O INCAPACES, O EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE AFECTE EL ORDEN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA;
III. EN MATERIA PENAL:
A) EN FAVOR DEL INCULPADO O SENTENCIADO; Y
B) EN FAVOR DEL OFENDIDO O VICTIMA EN LOS CASOS EN QUE TENGA EL CARACTER DE QUEJOSO O ADHERENTE;
IV. EN MATERIA AGRARIA:
A) EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION III DEL ARTICULO 17 DE ESTA LEY; Y
B) EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE SUS BIENES O DERECHOS AGRARIOS.
EN ESTOS CASOS DEBERA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y LA DE EXPOSICIONES, COMPARECENCIAS Y ALEGATOS, ASI COMO EN LOS RECURSOS QUE LOS MISMOS INTERPONGAN CON MOTIVO DE DICHOS JUICIOS;
V. EN MATERIA LABORAL, EN FAVOR DEL TRABAJADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RELACION ENTRE EMPLEADOR Y EMPLEADO ESTE REGULADA POR EL DERECHO LABORAL O POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO;
VI. EN OTRAS MATERIAS, CUANDO SE ADVIERTA QUE HA HABIDO EN CONTRA DEL QUEJOSO O DEL PARTICULAR RECURRENTE UNA VIOLACION EVIDENTE DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA POR AFECTAR LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1o DE ESTA LEY. EN ESTE CASO LA SUPLENCIA SOLO OPERARA EN LO QUE SE REFIERE A LA CONTROVERSIA EN EL AMPARO, SIN PODER AFECTAR SITUACIONES PROCESALES RESUELTAS EN EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DICTO LA RESOLUCION RECLAMADA; Y
VII. EN CUALQUIER MATERIA, EN FAVOR DE QUIENES POR SUS CONDICIONES DE POBREZA O MARGINACION SE ENCUENTREN EN CLARA DESVENTAJA SOCIAL PARA SU DEFENSA EN EL JUICIO.
EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VII DE ESTE ARTICULO LA SUPLENCIA SE DARA AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA POR VIOLACIONES PROCESALES O FORMALES SOLO PODRA OPERAR CUANDO SE ADVIERTA QUE EN EL ACTO RECLAMADO NO EXISTE ALGUN VICIO DE FONDO.
6. principio de deficiencia de la defensa.
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