ACTIVIDAD DE RECONOCIMIENTO
Enviado por OJOVIEDO • 19 de Noviembre de 2014 • 2.022 Palabras (9 Páginas) • 253 Visitas
ACTIVIDAD DE RECONOCIMIENTO
OSCAR JAVIER OVIEDO
98400543
Farmacia General
UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD
Tecnología en Regencia de Farmacia
Pasto, 27 de agosto de 2014
ACTIVIDAD DE RECONOCIMIENTO
OSCAR JAVIER OVIEDO
98400543
Farmacia General
Especialista
DIEGO RICARDO BENAVIDES
Tutor
Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD
Tecnología en Regencia de Farmacia
Pasto, 27 de agosto de 2014
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN 4
DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL DECRETO 2092 DE JULIO 02 DE 1986 5
DEFINICIONES NO CONTEMPLADAS EN EL DECRETO 2092 de Julio 02 de 1986 13
CONCLUSIONES 16
REFERENCIAS 17
INTRODUCCIÓN
El Regente de Farmacia egresado de la universidad Nacional Abierta y a distancia UNAD debe ser un profesional que cumpla con todas las exigencias de su carrera con ciertos parámetros que lo hagan muy competente en un contexto social uno de ellos es conocer cierta clase de conceptos que están ligados al ejercicio de su profesión el presente trabajo pretende retomar estos conceptos y sus definiciones, como complemento para su preparación.
DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL DECRETO 2092 DE JULIO 02 DE 1986
Definiciones contempladas en el decreto 2092 de Julio 02 de 1986, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2. -
Se entiende por MEDICAMENTO, toda droga o mezcla de drogas, con o sin adición de sustancias auxiliares, preparada para ser presentada como forma farmacéutica que se utilice para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades del hombre y de los animales.
ARTÍCULO 3. -
Se entiende por MEDICAMENTO OFICINAL, el que aparece inscrito en la última edición de alguna de las farmacopeas Francesa (Codex), Norteamericana (USP), Británica y Alemana.
Si se introducen cambios en la fórmula, dosis, técnica de preparación o en otra de las condiciones establecidas por dichas farmacopeas, el medicamento será considerado como no oficinal.
PARAGRAFO.-
El Ministerio de la protección social podrá, para efectos de su aceptación en Colombia, excluir medicamentos de las farmacopeas a
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 4. -
Para efectos de este Decreto se consideran PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, los medicamentos de uso humano, los Cosméticos y los alimentos con indicaciones terapéuticas de uso humano.
ARTÍCULO 5. -
Se entiende por PRODUCTO FARMACÉUTICO FRAUDULENTO, el que se encuentra en una de las siguientes situaciones:
1) El elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga registro sanitario de funcionamiento.
2) El elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga autorización para su fabricación.
3) c) El que no proviene del titular del registro sanitario, del laboratorio fabricante o del distribuidor legalmente autorizado
4) d) Aquel cuyo envase o empaque no hubiere sido aprobado o cuya rotulación es diferente a la aprobada.
5) e) El que hubiere sido introducido al país sin cumplir los requisitos legales exigidos.
6) f) El que tenga la marca, apariencia o características generales de un producto legítimo y oficialmente aprobado, sin serlo.
ARTÍCULO 6. -
Se entiende por PRODUCTO FARMACÉUTICO ALTERADO, el que se encuentra en una de las siguientes situaciones:
1) Cuando se le hubiere sustituido, sustraído total o parcialmente o reemplazado los elementos constitutivos que forman parte de la composición oficialmente aprobada o cuando se le hubiere adicionado sustancias que puedan modificar sus efectos o características, fisicoquímicas u organolépticas.
b) Cuando hubiere sufrido transformaciones con sus características fisicoquímicas, microbiológicas, organolépticas o en su valor terapéutico, por causa de agentes químicos, físicos o biológicos
, por fuera de los límites establecidos.
C).Con la fecha de vencimiento, expiración o caducidad vencida o alterada.
d) Cuando no tiene registro sanitario.
e) Cuando el contenido no corresponde al autorizado o se hubiere sustraído del envase original. Total o parcialmente.
f) Cuando por su naturaleza, no ha sido almacenado o conservado con las debidas precauciones.
ARTÍCULO 7. -
Se entiende por PRODUCTO PERECEDERO, el que por su composición y características fisicoquímicas y biológicas puede experimentar alteración de diversa naturaleza en un tiempo determinado y que requiere por tal razón condiciones especiales en el proceso, conservación, almacenamiento, transporte y expendio
ARTÍCULO 8. -
Se entiende por COSMÉTICO toda sustancia o preparado destinado a su aplicación externa en el cuerpo humano con el objeto de producir modificaciones temporales del aspecto físico, de conservación o proteger las condiciones físico- químicas de la piel y de sus anexos, o de producir efectos de limpieza o aromatización.
PARÁGRAFO 1. -
No se consideran cosméticos las sustancias similares que tengan acción terapéutica con respecto a las alteraciones fisiológicas, las cuales para efectos de este Decreto, se consideran MEDICAMENTOS.
PARÁGRAFO 2. -
El champú indicado como tratamiento sintomático contra la psoriasis o caspa se consideran como cosméticos, pero el Ministerio de Salud señalará aquellos que por sus efectos especiales y por su composición deban considerarse MEDICAMENTOS.
ARTÍCULO 9. -
Se entiende por PRINCIPIO ACTIVO o COMPONENTE BÁSICO DEL MEDICAMENTO, el que se adiciona con el fin de producir un efecto terapéutico. ES SUSTANCIAAUXILIAR DE MEDICAMENTO o EXCIPIENTE la que sin producir modificaciones en la acción farmacológica de los medicamentos, se agrega a estos para tener efectos tales como facilitar su administración, absorción, conservación o presentación.
ARTÍCULO 10. -
Se entiende por FORMA FARMACÉUTICA, la forma o estado físico en el cual se presenta un producto con el objeto de facilitar su fraccionamiento, dosificación
...