AIU EN SERVICIOS CONSTRUCCION
Enviado por ceciljulio • 17 de Abril de 2013 • 920 Palabras (4 Páginas) • 957 Visitas
Servicios de construcción no se rigen por clausula AIU del 10%.
Publicado el Jueves, 21 Febrero 2013 07:14
(Acontable.com) La pasada reforma tributaria ley 1607 de 2012 revivió el termino de AIU (Administración, imprevistos y Utilidad) para efectos tributarios, en algunos servicios taxativamente mencionados por el articulo 462-1 del E.T. el cual establece:
“………..Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo….”
Solamente los servicios allí establecidos pueden utilizar la base gravable especial de AIU, no podemos hacer “Interpretaciones creativas” frente a este tema, los servicios de construcción no tienen ni han tenido base gravable especial sobre el AIU, recordemos que el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorariosobtenidos por el constructor y cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.
La norma hace referencia exclusiva a la utilidad del constructor, no al AIU determinado por el mismo.
El decreto 1372 desde el año 1992 fijo la base gravable especial para este tipo de servicios al establecer:
Artículo 3. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.
En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor.
Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.
Y debemos precisar que se entiende por servicios de construcción lo cual genera todo tipo de interpretaciones por parte de clientes y proveedores de algunos
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