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AMPARO DIRECTO: 203/2017


Enviado por   •  10 de Julio de 2018  •  Ensayo  •  2.122 Palabras (9 Páginas)  •  468 Visitas

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AMPARO DIRECTO: 203/2017.

RECURSO DE REVISION

H. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEGUNDO CIRCUITO EN MATERIA CIVIL

CON RESIDENCIA EN TOLUCA ESTADO DE MEXICO.

P R E S E N T E

MARIA ANTONIA ALDANA CARERA, por mi propio derecho, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio de este escrito en tiempo y forma vengo a señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones dentro de la jurisdicción de este H. tribunal, siendo el ubicado en:

PASEO DE LAS ACACIAS NÚMERO 101, MANZANA 3, LOTE 2, COLONIA SAUCES I, TOLUCA, ESTADO DE MEXICO. CP. 50017.

Asimismo vengo a hacer la transcripción textualmente de la parte de la sentencia que contiene el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de normas generales.

Como también exponemos la interpretación directa del precepto de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos y el concepto de violación respectivo cuyo análisis se omitió en la sentencia y que a continuaciones señalan:

“Sentencia la emitida por el juzgador primigenio, que fue sustituida procesalmente en sus efectos, pues la demandada, hoy quejosa, la combatió a través del recurso de apelación, en la cual se dictó el fallo de segundo grado, aquí reclamado, de ahí que se estime inoperante tales motivos de disenso, dado que no se puede analizar una sentencia que ya fue sustituida procesalmente por la segunda instancia”.

“Sin que por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 79 de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la deficiencia de la queja deficiente en favor de la agraviada, de ahí que tales alegaciones se consideren inoperantes”.

Sirve de sustento y clarificación para la corte sobre la siguiente jurisprudencia.

SUPLENCIA DEL ERROR. EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE AMPARO AUTORIZA AL JUZGADOR NO SOLO A SUPLIR EL ERROR EN LA CITA DEL ARTICULO VIOLADO, SINO TAMBIEN EN LA DENOMINACION DE LA GARANTIA LESIONADA. Es cierto que el artículo 79 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales suplan la deficiencia en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, pero tal facultad no se circunscribe únicamente a la corrección del error en la cita de la garantía violada, sino que se autoriza al juez de amparo a analizar en su conjunto los conceptos de violación expresados por el quejoso, concediendo el amparo por la violación efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esto quiere decir que para que se pueda estudiar un concepto de violación aun en un amparo administrativo contra leyes, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la ley impugnada, y los motivos que originan tal agravio. La falta de mención del precepto exactamente aplicable no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación, ya que el artículo 79 de la Ley de Amparo autoriza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga. Por lo tanto, expresados los hechos del caso, y la lesión que se estima se recibió, es posible que el juzgador examine cuál es el derecho aplicable. Amparo en revisión 1359/92. María del Carmen Munguía Gómez. 7 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago

206644. 3a. V/94. Tercera Sala. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, Pág. 68.

“El agravio es infundado”.

“En efecto, para que un juez se avoque al conocimiento de una causa civil, no es necesario que quien la ejercita la acción plantee su petición mediante el uso de fórmulas solemnes, o que señale el nombre de la acción específica que está ejercitando, sino que es suficiente con que formule con claridad y precisión su petición, conforme a los hechos que constituyen la causa de pedir, los que está obligado a demostrar”….

“Bajo este marco legal, no puede estimarse que la sentencia apelada se apartó de los hechos constitutivos de la controversia, si fue apoyada en una debida interpretación del escrito inicial de demanda”.

“Tales inconformidades devienen, en parte infundada, y en otra, inoperantes”.

“Lo infundado, radica en que, contrario a lo manifestado por la amparista, la sentencia reclamada, si se encuentra fundada y motivada, pues el Ad quen, en su contenido, cito preceptos legales que estimo aplicables al caso concreto (artículo 5.203, 5.207 y 5.227, fracción II, inciso a) del Código Civil del Estado de México; 1.8, fracción I, 1.227, fracción III, 1.366 y 2.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; y. 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México”. Foja 41 de la sentencia de amparo.

“Lo anterior es así, ya que si bien se han abandonado los tecnicismos en la materia civil en relación a la expresión de agravios, y es suficiente con que en alguna parte del pliego de inconformidades se indique con claridad la acusa de pedir, ello no exime a la apelante de exponer los razonamientos y motivos por los que considera se originó la lesión que estima le causo la resolución impugnada”.

“Al no haberlo hecho, los agravios son inoperantes pues de lo contrario, la revisión de esta alzada se tomaría oficiosa, lo que equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, y eso no está permitido en la materia”.

“Además, la inconforme se queja por el hecho de que la juzgadora no considera que la actora tiene entrada y salida a su domicilio por el lado poniente de su propiedad, que colinda con la calle cerrada Paulino Martínez, que desemboca a la calle del mismo nombre, como se corroboro con la inspección judicial y la pericial en topografía y agrimensura, pero que su adversaria insiste en obtener una servidumbre de paso más, por el lindero suroriente de la propiedad de la recurrente, con la finalidad de beneficiarse sin otorgar indemnización alguna, afectando su patrimonio por ello, afirma que acredito la excepción de selección de predio sirviente, derivada del artículo 5.206 del Código Civil”.

“Tales alegatos son inoperantes, ya que nuevamente, la recurrente omite combatir las consideraciones de primer grado por las que esas excepciones no prosperaron”.

“Por lo que en el caso no tiene relevancia alguna la antigüedad de la barda de la impetrante de la apelación,

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