Analisis Sentencia T 303
Enviado por franck29 • 5 de Mayo de 2013 • 1.521 Palabras (7 Páginas) • 2.290 Visitas
Sentencia t-303/2011
Magistrado ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Referencia: T-2693032
Sala tercera de revisión de la Corte constitucional
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MONTENEGRO ERAZO Y OTROS
DEMANDADO: Unión de trabajadores de la industria energética nacional (UTEN), la Sociedad de ingenieros de Colombia (SOINCO PROYECTOS LIMITADA), La Compañía de electricidad del cauca S.A. E.S.P. Y las centrales eléctricas del cauca S.A. empresa de servicios públicos E.S.P., (CEDELCA)
Antecedentes (por que se presento la acción de tutela)
El señor Luis Eduardo Montenegro Erazo y otros, solicitan el reconocimiento y pago oportuno de salarios y prestaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009, causados por la prestación de servicios profesionales prestados en cumplimiento de un Contrato Colectivo Sindical, para que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, vida digna y seguridad social.
Las entidades demandadas son la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, en adelante UTEN, la Sociedad de Ingenieros de Colombia SOINCO PROYECTOS LIMITADA, en adelante SOINCO, la empresa de servicios públicos Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEC, y la empresa de servicios públicos Centrales Eléctricas del Cauca, CEDELCA S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA.
El juez de primera instancia acogió las pretensiones de los actores y con base en el principio de solidaridad laboral, ordenó a todas las entidades demandadas hacer el pago de las obligaciones.
El juez de segunda instancia modificó los numerales dos y tres del fallo anterior, estableciendo que el único obligado a hacer el pago era la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional, en adelante UTEN.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
Para que la acción de tutela sea procedente en la reclamación del pago de salarios se requiere: que el problema que se debate implique la violación de un derecho fundamental, que dicha vulneración se encuentre suficientemente probada, y que el tiempo que tardaría la jurisdicción ordinaria laboral en dirimir el conflicto resulte superior al que se necesita para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Línea jurisprudencial
La Corte Constitucional ha aplicado el principio de solidaridad laboral consagrado en el artículo 34 C.S.T., e impartido la orden de pago o de reconocimiento de la prestación laboral contra el beneficiario de la obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en cuanto la omisión en el cumplimiento de la prestación implique la violación de un derecho fundamental. La solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente determinada entre el beneficiario de la labor contratada y el contratista independiente, cuando la persona que realiza la labor fue vinculada mediante un contrato individual del trabajo. Cuando la persona que realizó la labor pertenece a una organización sindical, y dicha organización suscribió un Contrato Colectivo Sindical con determinada empresa, la solidaridad laboral no aparece claramente prescrita fundamentalmente porque la naturaleza jurídica de los sindicatos difiere de la de los contratistas independientes, al igual que el vínculo jurídico de los trabajadores con éste; toda vez, que no necesariamente se rige por un contrato individual de trabajo, sino por un contrato de afiliación sindical.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y CONTRATO COLECTIVO SINDICAL
El contrato colectivo sindical difiere sustancialmente del contrato individual de trabajo en cuanto a su contenido, forma y propósito. El contrato de trabajo puede ser verbal y el contrato colectivo sindical tiene que ser siempre escrito; el contrato de trabajo se celebra con el trabajador y el colectivo sindical se celebra entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos; el contrato colectivo es solemne por cuanto según el artículo 482 C.S.T., uno de sus ejemplares tiene que depositarse ante el Ministerio del Trabajo, mientras el contrato individual no requiere de esta solemnidad. Adicionalmente, según el artículo 5° del decreto 1429 de 2010, “las organizaciones sindicales deben elaborar un reglamento por cada contrato sindical…”; Según el artículo 22 del C.S.T. el contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal. En el contrato colectivo sindical, quien se obliga es el sindicato a través de su representante legal actuando en nombre de los afiliados que participan en el contrato sindical; En el contrato colectivo sindical, la relación jurídica entre contratante y contratista es equitativa. En el contrato individual del trabajo se configura una relación de subordinación y dependencia del trabajador con respecto al patrono; en el contrato colectivo sindical se presentan dos tipos de relaciones: una entre el afiliado y su sindicato y otra entre el sindicato y el contratante, mal denominado empleador en el artículo 482 C.S.T., aunque en ocasiones la relación del afiliado con su sindicato puede vestirse en un
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