Analisis Sentencia 644
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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA C 644 DE 2011
KAREN LORENA LORA VIANA
DECIMO SEMESTRE
ZUNILDA MEZA ORTIZ
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES EN ASUNTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
PROGRAMA DE DERECHO
BARRANQUILLA – ATLÁNTICO
19 DE ABRIL 2013
INTRODUCCION
Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc.).
Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible".
Las acciones populares pueden ejercitarse contra el Estado o contra los particulares, según sea quien viole o amenace los derechos o intereses colectivos. En este sentido la Ley 472 señala en su artículo 14 que "la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo". E incluso se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos".
En el estudio de la siguiente sentencia, se marcaran puntos importantes como lo son las acciones populares y la responsabilidad Estatal en cuanto a daños a terceros.
Se fijaran cuáles son los aspectos fundamentales de cada uno ellos y cuál es su procedencia.
SENTENCIA C – 644 DE 2011
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (PARCIAL) Y 144 (PARCIAL) de la ley 1437 de 2011 por la cual se expide el código contencioso administrativo y de lo contencioso administrativo.
ACTOR: Wilson Ruiz Orejuela
MAGISTRADO PONENTE: Jorge Iván Palacio Palacio
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
Wilson Orejuela solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones contenidas en los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la ley 1437 de 2011.
El magistrado ponente mediante auto del 24 de febrero de 2011 dispuso:
a) Admitir la demanda
b) Fijar en lista el asunto y simultáneamente corre traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto de rigor.
c) Comunicar la iniciación del proceso a:
• Presidente de la Republica
• Presidente del Congreso de la Republica
• Ministerio del Interior y de Justicia
• Ministerio de Defensa Nacional
• Ministerio de Transporte
• Ministerio de Minas y Energía
• Consejo de Estado
• Contraloría General de la Republica
d) Invitar a las facultades de Derecho de la universidad:
• Nacional
• Del norte
• Del valle
• Externado de Colombia
• Libre
• Pontificia Javeriana
• Del Rosario
• De los Andes
• Sergio Arboleda
• De la sabana
e) Como también:
• Al Instituto Colombiano de Derecho Procesal
• La Corporación de Justicia
• Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
• Comisión Colombiana de Juristas
• Y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.
2. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
LEY 1437 DE 2011 POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ART 140: REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea:
Un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. La obligación será conjunta y no se dará aplicación a la solidaridad prevista en el artículo 2.344 del código civil.
ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de
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