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Analisis Sentencia C585


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  2.423 Palabras (10 Páginas)  •  386 Visitas

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Sentencia c 585/95

Democracia Participativa

A. Información de Archivo:

Corporación: Corte Constitucional.

Tipo y número de la sentencia: Constitucionalidad (C) - 577

Fecha de la Sentencia: 7 de diciembre de 1995.

Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

Demandantes: José Javier Jurado Mazo

B. Partes en el proceso:

Norma demandada y problema jurídico:

- Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 6o. del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

- A juicio del demandante, la norma cuya constitucionalidad cuestiona parcialmente vulnera la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 40, 95 num. 5, 209, 227 y 2601.

Texto de la norma demandada:

Se transcribe a continuación el texto de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicación oficial, cuyos apartes demandados se subrayan:

"Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

(...)

6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

(...)"

C. Argumentos de la demanda:

Estima el actor que la disposición demandada "confiere poderes omnímodos y dictatoriales a los Alcaldes para administrar unas empresas que son patrimonio de toda la comunidad" quebrantando los principios de igualdad y proporcionalidad amparados por la Carta Política.

Según afirma, por una parte el artículo 27 numeral 6o. acusado, le otorga facultades a estos funcionarios no solo para designar libremente las dos terceras partes de las Juntas Directivas, que en últimas constituyen la mayoría absoluta en las decisiones, sino también para escoger los representantes de los usuarios "entre los vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios"; con lo cual los Alcaldes usurpan "un derecho democrático que es privativo de la comunidad para seleccionar sus propios representantes (...)".

Para el demandante por estas razones resultan infringidos los artículos 1o. y 40 de la Constitución Política los cuales consagran la participación ciudadana en sus aspectos democráticos y pluralistas, y propugnan por el fortalecimiento de la democracia participativa, postulados que precisamente no se cumplen con la norma acusada.

Así mismo sostiene que los artículos 2o. y 95 numeral 5o. superiores también resultan desconocidos, por cuanto estos consagran como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y como uno de los deberes de la persona, el participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.

Finalmente para el actor la norma que acusa parcialmente viola otros principios, como las bases de equidad, igualdad y reciprocidad universal consagrados en el artículo 227 de la Carta, y aquel que indica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 del mismo ordenamiento.

D. Pretensiones:

Con fundamento en los anteriores cargos, solicita a la Corte Constitucional, que declare inexequible la norma acusada.

E. Intervenciones:

Ministerio de Desarrollo Económico:

- Manifiesta que el artículo 369 de la Constitución Política establece que "La Ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios"

- Después de citar las disposiciones consagradas en el citado Título V de la Ley 142 de 1994, artículos 62 a 652, concluye el interviniente que la norma acusada no viola precepto constitucional alguno "en razón de que ella misma atiende y desarrolla los principios y normas constitucionales objeto de debate (...)"

El ciudadano Jaime Cuéllar Vargas:

- Presentó un escrito mediante el cual coadyuva la demanda presentada, indicando que la disposición demandada vulnera la Constitución Política en sus artículos 2o., 40 y 3693, ya que a su juicio dichas normas no consagran "un fuero constitucional a los Alcaldes o al Congreso de la República para violar claras disposiciones constitucionales" como lo hace la norma acusada. En los demás apartes de su escrito esgrime los mismos argumentos que el demandante, y solicita a la Corte Constitucional que ésta sea declarada inexequible.

Superintendencia de Servicios Públicos:

- Afirma que el alcalde es la autoridad administrativa local "encargada del cumplimiento de la Constitución y la ley", y es el director administrativo municipal que tiene "la función de asegurar la prestación de los servicios a su cargo conforme al artículo 315, numerales 1 y 3 de la Carta4." Por esta razón según manifiesta, sus poderes son reglados por el Estado y no pueden ser calificados como omnímodos y dictatoriales o que obedecen a maquinaciones políticas como lo afirma el actor, con desconocimiento de los principios que rigen la función administrativa y las atribuciones de las autoridades locales. Agrega que el alcalde puede perfectamente actuar como interlocutor de los mecanismos participativos del municipio en los servicios públicos, con el fin de asegurar la organización de los usuarios

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