ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA C
Enviado por Lorena Suarez Atencia • 16 de Septiembre de 2016 • Ensayo • 3.946 Palabras (16 Páginas) • 279 Visitas
ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA C
Tipo de proceso que genera la sentencia
Constitucionalidad.
Número de la sentencia
C 239/97
FECHA
20-05-1997
Magistrados que integran la sala:
*Antonio Barrera Carbonell
*Jorge Arango mejía
*Eduardo Cifuentes Muñoz
*Carlos Gaviria Díaz
*José Gregorio Hernández Gaviria
*Hernando Guerrero Vergara
*Alejandro Martínez caballero
*Fabio Moro Díaz
*Vladimiro Naranjo Mesa
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz
Magistrados que salvaron el voto.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Con esta Sentencia, la Corte Constitucional modificó, sin señalar motivos, su propia jurisprudencia sobre el derecho a la vida.
Dejando libre de pena al médico que decida quitarle la vida a otra persona para poner fin a sus intensos sufrimientos, permitiendo al sujeto que en este estado donde el no es capaz de tomar decisiones por estar bajo la presión de un sufrimiento dolor y tome la decisión de ponerle fin a su vida; Y se modificó la Constitución sin que a la reforma hubiera precedido ninguno de los trámites previstos en su artículo 374. Más todavía, tratándose de un derecho fundamental, el más importante, no era suficiente siquiera el Acto Legislativo, pues era aplicable el artículo 377 de la Carta, A nadie es lícito, aun autorizado por el sujeto pasivo, ejecutar actos positivos encaminados conscientemente a suprimir la vida de un ser humano.
Comparto la decisión adoptada por la Corte en el sentido de declarar exequible el artículo acusado, pues, a mi juicio, el legislador puede establecer formas atenuadas de los delitos que contempla, asignándoles penas inferiores, mientras no se vulneren principios constitucionales y la pena sea proporcional al hecho y razonable, a mi juicio, no solamente se puede hablar de que la Corte modificó el Código Penal, sino que en realidad, se reformó la Constitución.
la inviolabilidad del derecho a la vida, tal como lo hace la propia Constitución, no puedo aceptar la premisa de la cual parte la sentencia: la de que el individuo, por razón de su autonomía, es dueño absoluto de su propia existencia y puede, por tanto, decidir si continúa o no viviendo, es decir, disponer de ese sagrado valor, como si se tratara de cualquier bien, siéndole permitido incluso autorizar a otro para que lo mate, el consentimiento debe expresarse con antelación a los padecimientos, cuando el individuo se halla exento de ellos y en la plenitud de sus facultades intelectuales
La sentencia finca la causal de justificación introducida para el delito de homicidio piadoso en el consentimiento del enfermo terminal.
Para concluir no puedo aceptar que la Eutanasia es una conducta positiva, en ninguna de sus hipótesis ni siquiera cuando el sujeto pasivo la consiente.
VLADIMIRO NARANJO MESA (Salvamente de voto).
El magistrado plantea que al ser declarada exequible la norma, ha legalizado una de las modalidades de Eutanasia que se atreve a declarar insólita.
El final de la vida es naturalmente la muerte, y no constituye un bien jurídico como se desprende de la sentencia, no puede desarrollarse simultáneamente el derecho a la vida y el supuesto derecho a la muerte.
La corte siempre ha reconocido la vida como el mayor de los derechos fundamentales y le ha dado el carácter de ser un derecho irrenunciable y en el presente se da a entender que se puede renunciar a la vida, renunciar al más fundamental de los derechos, admitir que la vida es un bien jurídico disponible a voluntad, pone en peligro evidente todo el orden jurídico de la sociedad.
Este fallo fue adoptado con fundamentos éticos que se apartan de los del pueblo colombiano, ya que no contemplamos la propia destrucción del hombre, el derecho a la vida no es un derecho de libre disposición personal, por ello, frente al homicidio por piedad, el consentimiento que sobre él pueda dar el derechohabiente -enfermo grave e incurable-, resulta ineficaz para generarlo.
El magistrado salva su voto por estar en desacuerdo con el condicionamiento introducido en la parte resolutoria de la Sentencia y, por ende, con las motivaciones que lo sustentan, un tema tan complejo y de tanta trascendencia, como que compromete la vida misma de las personas, no puede ser objeto de decisiones precipitadas.
Nadie puede terminar con la vida ajena, es una conducta punible.
En el presente fallo al permitir al entender que existe un derecho a la muerte aceptan que es posible renunciar la vida, el principal derecho fundamental.
Finalmente, cuando el artículo 326 del Código Penal señala: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable…”, en el cual no aclara que el acto se realice por la conducta del sujeto o solicitud de la víctima, se entiende que la norma cobija las dos hipótesis.
No es posible invocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad para disponer de la propia vida, y hacerlo significa ir en contra de la propia naturaleza humana, la constitución Política colombiana, en efecto, su Preámbulo, señala como el primero de los propósitos del Estado colombiano el de asegurar la vida a todos los integrantes de la Nación; el artículo 2º, señala como primera obligación de las autoridades de la República la de proteger el derecho de la vida de todas las personas residentes en Colombia; y el artículo 11, tajantemente proclama: “El derecho a la vida es inviolable”.
HERNANDO HERRERA VERGARA (Salvamente de voto).
Formuló salvamento de voto con respecto a la sentencia de la referencia por estar totalmente en desacuerdo con el condicionamiento que en ella se hace, al eliminarse la responsabilidad penal que debe tener el médico que ejecuta la muerte de una persona, en el caso de un enfermo terminal, aunque sea con la concurrencia de la voluntad libre del sujeto pasivo del acto.
Comenzando por el mismo Preámbulo de la Constitución, fue propósito del constituyente diseñar un marco jurídico que tuviera como finalidad “asegurar a sus integrantes la vida”. Así mismo el articulo 2 y el articulo 49.
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