ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Enviado por shirgranados • 30 de Octubre de 2014 • 6.793 Palabras (28 Páginas) • 687 Visitas
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
ESPECIALIZACION EN DERECHO FAMILIA
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
SENTENCIAS
9 DE DIC/75 CSJ
C-660/00
C-1033/02
30 DE JUN/98 CSJ
SENTENCIA DICIEMBRE 9 DE 1975 CORTE SUPRMEA DE JUSTICIA
ANALISIS CONCEPTUAL
I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, DICIEMBRE 9 DE 1975, M.P. Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA, en la cual se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante Ruth Elsy Anderson de Barrios contra la Sentencia del 5 de abril de este año. Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para desatar la apelación que originó la segunda instancia del proceso ordinario suscitado por aquella frente Enoc Barrios Roa.
II. HECHOS
La señora Ruth Elsy Anderson, ciudadana norteamericana quien vino a Colombia, con visa de turista, el 16 de marzo de 1967, contrajo matrimonio civil con el señor Enoc Barrios Roa, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, el día 10 de mayo de 1967. La actora solicita que se declare la inexistencia o subsidiariamente nulo el matrimonio civil, teniendo a la sazón su domicilio en el Distrito de los Ángeles del Estado de California, en los Estados Unidos de Norteamérica, pues “en su calidad de turista, en visita a Colombia nunca tuvo animo de domiciliarse en ninguna ciudad del país ni de renunciar a su vecindad en los Ángeles”. Y Como el único Juez competente para asistir a la Celebración del Matrimonio lo era el municipal civil del vecindario de la esposa resulta que cuanto a que la demandante no estaba domiciliada en el Distrito de armenia su matrimonio es nulo por no haberse celebrado ante el juez competente.
III. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es de nulidad insaneable el matrimonio celebrado por un juez diferente al domicilio de la mujer?
IV. TESIS
TRIBUNAL: NO
PRONUNCIAMIENTO DE A QUO: Niega las pretensiones de la Demandante.
PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM: Confirma el fallo del A quo.
FUNDAMENTOS DEL AD QUEM: El Tribunal manifiesta que el Matrimonio Celebrado ante un Juez que no es domicilio de la mujer, constituye una Nulidad Saneable por Voluntad de las partes o por el mero transcurso del Tiempo, pues el Art. 15 de la Ley 57 de 1887, tácitamente expresa que es saneable la nulidad originada en incompetencia del Juez Civil Municipal que Presenció el matrimonio. En Caso de contraerse matrimonio ante juez incompetente, la nulidad que ello acarrea es relativa, que podrá sanearse por voluntad de las partes, o por mero transcurso del tiempo, como lo precisa el Art. 1743.
TESIS DEMANDANTE: NO
TESIS CORTE SUPREMA: NO
TESIS PERSONAL: NO
TESIS DE LA CORTE:
La Corte interviene su consideración manifestando que es indiscutible que para la validez de todo contrato requiérase la capacidad de los contratantes (Art. 1502 del C. civil, la trasgresión de la norma prohibitiva genera nulidad absoluta. Pero, es claro que en el régimen del matrimonio es aplicable solo las nulidades subsanables e insubsanables, por disposición del art. 15 de la ley 57 de 1887: No son subsanables las nulidades a que se contraen los números 7, 8, 9, 11 y 12 del mismo Art. 140. Que el evento de verse celebrado un matrimonio civil ante un juez que no era el del vecindario de la mujer, es una nulidad saneable, y que por analogía de los artículos No. 143 y 145 del Código Civil, debe darse dentro de los tres meses siguientes a su celebración. Las pretensiones de la parte demandante no prosperan.
V. FUENTE DE DERECHO
ART. 15 DE LA LEY 57 DE 1887, CODIGO CIVIL ART. 140, 1743
METODO Y TECNICA EMPLEADOS POR LA CORTE
La técnica empleada por la Corte Suprema es la INTEGRACIÓN DE LA LEY, y el método es exegético y sistemático.
VI. ANALISIS
Es importante incorporar el texto de las normas relacionadas con la sentencia:
Ley 57 de 1887 del 15 de abril de 1887 Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional.
Artículo 15.- Las nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.
CODIGO CIVIL
ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio
NOTA. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082 de 1999.
8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
NOTA. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271 de 2000, bajo el entendido que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.
9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
11) Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482 de 2003, bajo el entendido de que siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
ARTICULO 126. LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer con la presencia
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