APUNTES DE MERCANTIL
Enviado por juanzavalag • 11 de Marzo de 2013 • 3.775 Palabras (16 Páginas) • 461 Visitas
TEMA I
CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES BANCARIAS
La L I C, en su artículo 46, enlista al parecer de manera limitativa, las operaciones que pueden realizar las instituciones de crédito. Luego, utilizando el criterio doctrinal más común, clasifica las mismas de la siguiente manera:
1. OPERACIONES PASIVAS. En estas operaciones, los bancos fungen como acreditados, verbigracia los depósitos de ahorro. La LIC. Las reglamenta en el Titulo Tercero, Capitulo III, de los artículos 56 a 64.
Ejemplos:
L. I. C. Artículo 46, Fracción:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) De ahorro, y
d) A plazo o con previo aviso;
2. Operaciones activas. Son a aquéllas en las que los bancos intervienen como acreditados, por ejemplo, las tarjetas de crédito bancarias. La LIC las regula en el Titulo Tercero Capitulo III, de los artículos 65 al 76. Ejemplos:
L. I. C. Artículo 46, Fracciones:
VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;
IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Mercado de Valores;
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;
3. Operaciones neutras o de servicios bancarios. Son operaciones no acreditadas, en las que los bancos, generalmente en su carácter de profesionales del comercio con reconocida solvencia económica, realizan actividades de diversa índole. Ejemplos:
L. I. C. Artículo 46, Fracciones:
XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;
XX. Desempeñar el cargo de albacea;
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;
XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;
TEMA II
“CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO”
II.1 CONCEPTO LEGAL
El artículo 291 de la LGTOC dispone:
El contrato de apertura de crédito es aquel en virtud del cual un sujeto llamado acreditante, se obliga a poner a disposición de otro llamado acreditado, una determinada cantidad de dinero, o bien a contraer durante ese tiempo, una obligación a su nombre; y por su parte, el acreditado se obliga a restituir ese dinero o a pagar la obligación contratada, en el término pactado. (Art. 291, LGTOC).
Este contrato permite la posibilidad del cobro de intereses y/o comisiones. Cuando coloquialmente se habla de un préstamo comercial, a lo que se está haciendo referencia, en términos generales, es al contrato de apertura de crédito.
NATURALEZA JURÍDICA
En la apertura de crédito se producen dos efectos o momentos: uno inmediato, que consiste en la concesión del crédito por el acreditante al acreditado; y otro futuro y eventual, al retirar las partidas puestas a disposición por el acreditante, o utilizar la firma de éste en la asunción de obligaciones por cuenta del acreditado. Así mismo, debe hacerse la advertencia de que, aunque nacida en la práctica bancaria y desarrollada en ella, la apertura de crédito no es exclusivamente bancaria, sino que puede ser celebrada entre particulares. Sin embargo, como normalmente quienes la celebran son los bancos, en el desarrollo de este estudio se hará referencia a ellos, como acreditantes.
Este contrato se divide en dos tipos:
a) El contrato de crédito simple y el
b) Contrato de crédito en cuenta corriente.
El contrato de crédito simple tiene como principal característica que termina cuando se agota la cantidad puesta a disposición, o cuando expira el tiempo durante el cual existía obligación de ponerlo a disposición; lo que suceda primero.
El contrato en Cuenta Corriente es aquel en virtud del cual el término permanece invariable, pero al acreditado, conforme vaya haciendo uso del dinero puesto a su disposición, lo puede ir regresando en remesas parciales, de las cuales podré disponer nuevamente hasta alcanzar, el límite máximo del crédito. (art. 296, LGTOC).
II.2 OBJETO
El objeto del contrato de apertura de crédito simple es permitir al acreditado disponer de su crédito, no de una sola vez sino de manera diferida y exacta en las cantidades y los momentos en los cuales presupuestó que los va a necesitar, a fin de no pagar más intereses de los necesarios. El objetivo del acreditante es el cobro del interés o accesorios, o ambos, que se estipulen en las cláusulas del contrato.
Por lo que se refiere al contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, éste tiene por objeto que el acreditado pueda disponer permanentemente de una cierta cantidad, la cual nunca se terminará durante la vigencia del contrato, siempre que no se sobrepase el límite, lo que el acreditado consigue haciendo pagos parciales de sus disposiciones.
El objetivo del acreditante es el mismo que en el caso del crédito simple: el cobro del interés y los accesorios.
II.3 CARACTERÍSTICAS Y CLÁUSULAS MÁS IMPORTANTES
Dentro de este contrato existen características y cláusulas que son importantes, ellas son:
GARANTÍA. Como todo contrato de crédito, la garantía ocupa un primer lugar en materia de importancia.
Puede ser REAL o PERSONAL, y se entiende extendida, salvo pacto en contrario, para cubrir
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