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ART 70 CODIGO TRIBUTARIO


Enviado por   •  17 de Junio de 2015  •  3.205 Palabras (13 Páginas)  •  963 Visitas

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 70° PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO

I. PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO

Se presumirá que existen ventas o ingresos omitidos cuando se detecte que el patrimonio real del deudor tributario que genere rentas de tercera categoría fuera superior al consignado en sus declaraciones o al anotado en sus libros y/o registros contables, en dichos casos la diferencia patrimonial hallada hará presumir que proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio omitidos no declarados.

Definición de patrimonio no declarado o no registrado:

Referencia Normativa

El artículo 70 del Código Tributario consigna que:

"Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados".

Para poder aplicar adecuadamente la indicada presunción, previamente es necesario conocer qué se entiende por patrimonio neto. La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario indica que: "En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se las opongan ni desnaturalicen".

De esta forma, como el artículo 70 del Código Tributario no define qué se debe entender por patrimonio neto, es pertinente acudir a la normatividad contable.

El párrafo 49 inciso c) del Marco Conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad señala que:

"a) Un activo es un recurso controlado por la Entidad como resultado de sucesos pasados, del que la Entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos, b) Un pasivo es una obligación presente de la empresa, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la Entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos, y c) Patrimonio neto es la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos los pasivos".

En virtud de ello, la RTF N° 2219-5-2003 ha sostenido que:

"El patrimonio se determina a través de la conocida ecuación contable donde el activo menos el pasivo es igual al patrimonio, y cualquier variación de los saldos de las cuentas de! activo o del pasivo origina que el patrimonio se incremente, evidenciándose un patrimonio no declarado, por lo que constituyen ingresos gravados conforme al artículo 70 del Código Tributario"

Igualmente, en la RTF N° 12359-3-2007, el Tribunal Fiscal indicó lo siguiente:

"Cuando la norma señala 'patrimonio no declarado', se refiere a bienes y derechos (activos) no declarados por el deudor tributario o que este declare obligaciones (pasivos) irreales, y para los casos donde se encuentren obligados a anotar sus operaciones en los libros contables, el patrimonio no registrado se presenta cuando un contribuyente posee bienes y derechos (activos) que no figuran anotados en sus libros contables, o cuando en las cuentas del pasivo se muestran obligaciones inexistentes, evidenciándose así que la presunción de ingresos por patrimonio no declarado o no registrado, está directamente vinculada al análisis de cuentas del activo y pasivo del contribuyente".

1. Monto de las ventas o ingresos omitidos

Se obtendrá el monto omitido de las ventas o ingresos aplicando sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resulte de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al ejercicio en el que se encuentre la diferencia patrimonial.

2. Monto mínimo de ventas o ingresos omitidos

El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrá ser inferior al monto del patrimonio no declarado o registrado.

3. Deudores tributarios que no tienen existencias

Cuando por la naturaleza de las operaciones los deudores tributarios no contaran con existencias, el coeficiente se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión o, en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.

II. CAUSALES QUE HABILITAN LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA DEL ARTICULO 70 DEL CODIGO TRIBUTARIO

En diversas resoluciones el Tribunal Fiscal ha manifestado que el camino ineludible para aplicar alguno de los procedimientos de determinación de la deuda tributaria sobre base presunta (contemplados de los artículos 66 al 72-D del Código Tributario) radica en que el contribuyente previamente debe haber incurrido en una de las causales del artículo 64 del Código Tributario (tales como la RTF N° 397-4-2000, RTF N° 143-2-2000, RTF N° 413-5-2001 y RTF N° 1241-1-2002).

De esta forma, el auditor de la Sunat no puede fiscalizar al contribuyente y aplicar la presunción del artículo 70 del Código Tributario (denominado "Presunción de ingresos por patrimonio no declarado o no registrado"), sin antes haber corroborado y manifestado con la debida sustentación al administrado que ha incurrido en alguna o varias de las causales del artículo 64 del mismo cuerpo legal.

Como ha sido apuntado por las RTF N° 950-2-1999 y N° 1403-2-2005: "Por definición, la base de una presunción legal debe tener como punto de partida un hecho cierto y conocido, y por lo tanto debidamente probado". Por consiguiente, no basta que la Sunat manifieste que el deudor tributario ha incurrido en alguna de las causales del artículo 64 del Código Tributario sin sustento alguno, sino que tiene que acreditarlo adecuadamente.

Los supuestos habilitantes que más se asocian con la presunción de Ingresos por patrimonio no declarado o registrado (corroborado mayormente por las diferencias entre lo consignado y en el Libro de Inventarios y Balances al cierre del periodo y el patrimonio comprobado por la Administración Tributaria), son aquellos reflejados en los numerales 2) y 4) del artículo 64 del Código Tributario.

Referencia Normativa

El artículo 64 numeral 2) del Código Tributario enuncia lo siguiente:

"La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando la declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto

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