AUDIENCIA DE JUICIO ORAL ¿CÓMO SE DETERMINA EL OBJETO DEL JUICIO?
Enviado por Alberto Van Vertiz • 23 de Abril de 2017 • Tarea • 1.931 Palabras (8 Páginas) • 546 Visitas
- ¿EN QUÉ MOMENTO SE DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA DE JUICIO?
El desarrollo inicial del juicio oral se procede una vez que el Juez de Control ha cerrado la instrucción o preparación y así lo ha comunicado al Presidente del Tribunal del Juicio Oral quien dicta el auto correspondiente y en una exposición breve y sencilla da cuenta a los comparecientes acerca de lo que trata la causa y la prueba que se desahogará en ella (artículo 349 del CNPP).
En el auto de apertura a juicio oral se deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de su emisión.
Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate.
El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.
- ¿CÓMO SE DETERMINA EL OBJETO DEL JUICIO?
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.
Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
Artículo 348 CNPP
- ¿CUÁL ES EL DESARROLLO —PASO A PASO— DE DICHA DILIGENCIA?
a). El juez verificará la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate así como las cosas que deban exhibirse, para enseguida declararla abierta.
b). Advertirá al acusado y al púbico sobre la importancia y el significado de lo que acontecerá en la audiencia.
c). Indicará al acusado que esté atento a ella.
d). Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
e). El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes (artículo 391 del CNPP).
f). Los incidentes que se promuevan en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia (artículo 392 CNPP).
g). Abierto el debate el juzgador concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Enseguida se concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral (Artículo 394 del CNPP).
h). Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde recibir primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la víctima u ofendido del delito y finalmente los de la defensa (Artículo 395 del CNPP).
i). Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura
j). Se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica.
k). Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate (Artículo 399 del NCPP).
- ¿EN QUE MOMENTO SE PUEDE DECLARAR CERRADO EL DEBATE?
Después de que el agente del Ministerio Público, el Asesor Jurídico de la víctima u ofendido, el defensor y por último el acusado formulen alegatos de clausura, se declarará cerrado el debate (artículo 399 CNPP).
- ¿EN QUE MOMENTO SE REALIZA LA DELIBERACIÓN Y CUÁNTO TIEMPOTIENE EL JUEZ PARA REALIZARLA?
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente.
La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal.
La suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente (artículo 400 CNPP).
6.¿CÓMO SE EMITE EL FALLO?
Artículo 401. Emisión de fallo
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
I. La decisión de absolución o de condena;
II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.
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