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Enviado por   •  31 de Julio de 2014  •  2.325 Palabras (10 Páginas)  •  298 Visitas

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La determinación de la naturaleza jurídica de la obligación cartular ha sido objeto de una abundantísima controversia doctrinaria[1]. Por nuestra parte, nos limitaremos a destacar algunas de las orientaciones principales de la doctrina, en la medida que incidan sobre la apreciación de nuestro Derecho positivo.

I. Teorías contractualistas

Según las primeras teorías formuladas para explicar la naturaleza jurídica de la obligación cartular, ésta deriva de un acuerdo de voluntades (contrato de cambio) entre quienes participan en la formación del título de crédito. El título valor sería el instrumento para la ejecución del contrato y, al mismo tiempo, probaría la existencia del contrato.

Estas teorías fueron las predominantes hasta que Einert, en publicaciones aparecidas en 1824 y 1839, las cuestiona radicalmente. Analizando el funcionamiento de la letra de cambio, este autor partía del principio de que ese título constituía el papel moneda de los comerciantes. Según Einert, el título valor no es el instrumento de un contrato sino una promesa abstracta, dirigida al público en general, de pagar conforme a las cláusulas insertas en el documento. Una vez instrumentado el título valor, éste queda desligado de toda relación personal entre quienes intervinieron en su creación. La obligación de suscriptor es asumida ante una persona indeterminada o sea ante el que posea legítimamente el título[3].

Las teorías contractualistas podrían ser satisfactorias si sólo se tomase en cuenta las relaciones entre el librador y el tomador del título. Sin embargo, cuando se analizan las relaciones entre el deudor y los subsecuentes poseedores del título, se tropieza con un obstáculo: es fundamental que los sucesivos tenedores se encuentren investidos de un derecho autónomo, que los coloque al abrigo de todas las excepciones de carácter personal que podrían oponerse a los tenedores anteriores. Las teorías contractualistas no pueden explicar satisfactoriamente la autonomía del derecho de los sucesivos tenedores, con quienes el librador no tiene relación alguna[4].

Los partidarios de las teorías contractualistas, entonces, realizan un importante esfuerzo por superar las críticas, a través de precisiones a la formulación básica de la teoría.

Así, por ejemplo Liebe, en 1843, insistía en la existencia de un acuerdo de voluntades entre el librador y el tomador del título en el momento de la suscripción del título pero ese acuerdo, según Liebe, tendería solamente a producir el título.

Goldschmidt sostenía que el librador contrataba con el primer tomador, a favor de éste y, al mismo tiempo, en favor de la serie indeterminada de los subsiguientes tomadores.

En un sentido similar, Vivante, en 1896, consideraba que la fuente de la obligación cartular tenía una doble origen: un contrato en cuanto al primer tomador y la voluntad unilateral frente a los tenedores sucesivos[5].

II. Teorías unilateralistas

En nuestro Derecho, la fuente de las obligaciones que emanan de un título valor es la voluntad unilateral de quien la creó. Así lo dispone el artículo 7 del Decreto Ley 14.701 de 1977, que establece lo siguiente: “Toda obligación incorporada a un Título Valor deriva de la firma puesta en el mismo”.

La obligación cartular, por lo tanto, en nuestro Derecho, tiene su fuente en la voluntad unilateral porque el título se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio. Quien suscribe el título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. Así es a diferencia del contrato, ya que en el contrato siempre hay una manifestación de voluntad que debe estar integrada con otra manifestación de voluntad; en el título valor, la obligación cartular nace con una sola manifestación de voluntad de una sola parte.

El legislador claramente agrega a las fuentes clásicas de las obligaciones: ley, contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito, esta nueva, de la voluntad unilateral, cuya existencia, por otra parte, ya se sostenía bajo el imperio del Código de comercio. El mérito del Decreto Ley 14.701 es, por lo tanto, establecer con toda claridad, lo que antes era una mera elaboración doctrinaria.

Resumiendo, quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, a ninguna contraprestación. En consecuencia, la fuente de las obligaciones que emanan de un título valor es la voluntad unilateral de quien lo crea.

Agregamos que la voluntad unilateral es la fuente de cada una de las obligaciones que constan en el título. El artículo 7 del Decreto Ley 14.701 establece que toda obligación, incorporada a un título valor, deriva de la firma puesta en el mismo. En el título pueden figurar distintas firmas: la firma del librador, las firmas de los endosantes, las firmas del aceptante, la firma del avalista. La obligación del endosante – como la del librador - va a surgir de su sola voluntad unilateral y sin necesidad de una voluntad complementaria. Si se trata de una letra de cambio y el girado acepta, su obligación va a emanar de su sola firma agregada al documento, obligación unilateral asumida por el girado al aceptarla. Si una persona avala el título y lo firma, su obligación, también, ha de derivar de su sola firma. Habrá entonces obligación contraída por la sola firma del creador, obligación del girado que acepta, obligación nacida de la sola voluntad del endosante y obligación derivada de la sola firma del avalista. En todos los casos, la obligación deriva de la sola firma del obligado.

A. La obligación cartular como negocio jurídico unilateral

Para la doctrina de aquellos países cuyos Derechos recogen el concepto de “negocio jurídico” – el Derecho alemán y el italiano, por ejemplo - la obligación cartular es un negocio jurídico unilateral. Entre estos autores cabe citar a Messineo.

El libramiento, el endoso, el aval, la aceptación, serían negocios jurídicos unilaterales, pues resultan de una sola declaración de voluntad y producen efectos independientemente del consentimiento ajeno. El suscriptor de un título valor no subordina la validez de su obligación a ninguna aceptación o contraprestación[6].

Además, el suscriptor se obliga frente al poseedor que presente el título no frente al primer tomador, siéndole indiferente que quien exhiba el título sea el primer tomador o un poseedor subsiguiente. En los títulos de crédito hay una despersonalización del acreedor. El acreedor es un sujeto activo indeterminado aunque determinable

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