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Acciones De Los Herederos


Enviado por   •  28 de Julio de 2014  •  1.811 Palabras (8 Páginas)  •  252 Visitas

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ACCIONES DEL HEREDERO.

El que al heredero correspondan, para hacer valer sus derechos contra los terceros poseedores de cosas de la herencia, todas las acciones personales o reales que correspondieron al difunto, es una lógica consecuencia de la adquisición de tales derechos por el. De modo que podría obtener, con las mismas acciones que el de cujus hubiera podido ejercitar, el reconocimiento judicial de todo crédito o derecho real.

También le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiese aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Art. 781 y 995 C.C.).

Definición de la Acción de petición de herencia:

Para Polaco: Es aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a titulo singular; y esto, al objeto de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.

Para Planiol: es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detengan de hecho la totalidad o una parte.

De Page: es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detentan de hecho la totalidad o una parte.

Lucinda Grinaldo Camaran: La petitio hereditatis: es una acción civil de carácter real y universal, en la que el heredero actúa contra quien Ie discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia.

Caracteres de la Acción:

- Es civil: dado que se basa en la titularidad de una sucesión universal mortis causa, que es una figura totalmente civil, sin importar que el de cujus haya sido comerciante o no, e igualmente que el heredero lo sea o no. No obstante en nuestra legislación existe una excepción, en el sentido de que cuando la acción se refiere a alguna forma de aquellos bienes que se encuentren afectados por la actividad agraria, pues, quien debe conocer del procedimiento es el respectivo Juez de primera instancia Agraria como lo establece el ordinal 4º del artículo 212 de la “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

- Es real: puesto que el fin perseguido es defender un derecho real contra cualquiera que desconozca o discuta la titularidad de la herencia, sin importar que compone el patrimonio sucesoral.

- Es universal: porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y si a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario; es decir, de la pertenencia a el de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece.

- Es imprescriptible: No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como ésta inextinguible. No puede adquirir nadie la cualidad de heredero por usucapión.

- No es personalísima, puede ser propuesta por los acreedores a través de la acción oblicua.

- Es transmisible mortis causa, en caso de que el heredero verdadero no haya accionado en vida o haya fallecido mientras intenta la acción, sus herederos pueden intentarla o proseguirla.

- El actor tiene la carga de probar:

a) La muerte del causante

b) La cualidad que tiene como heredero del causante

c) La posesión que el demandado tiene sobre bienes de la herencia, o la violación ejercida por parte de éste de derechos sucesorales.

Una reivindicación, del título hereditario, es una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.

Su objeto es hacer reconocer que el actor es el heredero. De modo que tiende no solamente a obtener las cosas singulares que pertenecen a la herencia (derechos personales o créditos), sino también, toda ventaja que por causa o con ocasión del patrimonio hereditario corresponde al heredero; y no siendo ello posible, el total resarcimiento de los danos. Es ejercitable, aun cuando se reclame una parte mínima de la herencia. No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como esta, inextinguible.

Requisitos.

a) Legitimación activa: La petitio hereditatis puede ser ejercida por el heredero testamentario o legítimo. El heredero único, por la totalidad; el llamado en concurrencia con otros, por la cuota que Ie es atribuida.

b) Legitimación pasiva: Demandado es todo poseedor que posea o detente la herencia o una cuota de esta, y que discuta al actor su condición de heredero. No servirá para legitimarlo como demandado la posesión de cosas singulares y que el poseedor para justificar esa posesión invocase la existencia de un título especial. Como el objeto de la petitio es la universalidad, cualquier otro título excluye la posibilidad de la petición.

Hay dos clases de poseedores expuestos a esta acción: El demandado que aduce en su favor una causa hereditaria de adquisición a titulo universal, exista o no dicho título; o el que no aduce título alguno de justificación de su posesión.

En el primer caso, se ofrece externamente como si fuera heredero siendo otro el verdadero. Es lo que se denomina heredero aparente que puede serlo de buena o de mala fe.

En el segundo caso, es un simple poseedor de la herencia y nada más.

Es

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