Acción De Colisión Entre Diversas Disposiciones Legales.
Enviado por Reinadiaz • 28 de Noviembre de 2013 • 2.856 Palabras (12 Páginas) • 491 Visitas
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de abril del
199º Y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000049
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana PATRICIA PAOLA CARRASQUEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad n° 15.688.681 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados HECTOR ALONSO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los n° 120.187 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta
La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal por auto fecha 02 marzo de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 25 de agosto de 2009, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
COMPETENCIA
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial contra el por la violación de los derechos constitucionales al salario, a la igualdad, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos;, conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 19 de febrero de 2010, la l ciudadana PATRICIA PAOLA CARRASQUEL DELGADO identificado en las actas procesales, propone acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la protección de sus derechos constitucionales los derechos constitucionales al trabajo, salario, a la igualdad, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos fundamentan la acción en los artículos 27, 91, 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se le ordene a la presunta agraviante la restitución en sus actividades laborales, el pago de sus salarios, que cese la agresividad en su contra, que se le respete el horario de trabajo y que se le trate dignamente.
El Juez Constitucional de Primera Instancia mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, ordenó corregir conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corregir, los defectos u omisiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, relativos a la a la identificación del representante legal de la accionada o de sus representantes estatutarios, debiendo identificar a la presunta agraviante, como al representante de esta, a los fines de la notificación; y en lo que respecta a lo peticionado por el querellante, las situaciones de hecho en relación con la normativa jurídica presuntamente infringida.
La querellante asistida de abogado mediante diligencia de fecha veinte tres de febrero de dos mil diez, que cursa al folio catorce (14) del expediente, a los fines de subsanar lo ordenado por el Tribunal ratificó en su contenido y firma el libelo que antecede (sic) así, así como la dirección y la notificación se haga en la persona de la Nicolasa Toledo, Directora del querellante. De lo anterior se desprende que la querellante corrigió parcialmente las omisiones ordenadas por el Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional-
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:
“(…) La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República
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