Acción De In Constitucionalidad
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PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, promovidas por el Partido Acción Nacional y la Procuradora General de la República, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2011 Y SU ACUMULADA 27/2011.
PROMOVENTES: PARTIDO ACCION NACIONAL Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMINGUEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil once.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Demandas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de septiembre de dos mil once, Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 255, último párrafo y 259, fracciones I y II, inciso a) del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el treinta de agosto de dos mil once; y señaló como autoridades demandadas al Congreso y Gobernador de esa Entidad Federativa.
Posteriormente, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de este Alto Tribunal, el veintinueve de septiembre de dos mil once, Maricela Morales Ibáñez, en su
carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 22, 64, fracción VIII, 114, fracción XIII y 225, último párrafo del Código Electoral descrito en el párrafo que antecede.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 1o., 16, 17, 40, 41, 54, 116, fracción IV, incisos b), c) y l) y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma expresaron como conceptos
de invalidez lo que a continuación se resume:
I. De la demanda suscrita por el Partido Acción Nacional lo siguiente:
Primer concepto de invalidez.
Que se debe declarar la invalidez del último párrafo, del artículo 255 del Código Electoral del Estado de Colima, ya que vulnera lo dispuesto en los diversos 17 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir el derecho de acceso a la justicia electoral y coartar la atribución del Tribunal Electoral del Estado de Colima de realizar recuento de votos en casillas que hayan sido objeto de recuento, total o parcial, ante los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado, con lo que se impide la revisión por parte de la instancia jurisdiccional de lo actuado por las instancias administrativas; de ahí que el artículo combatido quebrante lo dispuesto por la Constitución Federal al prever que el Tribunal Electoral de la Entidad solamente puede realizar el recuento de votos de las casillas que no hayan sido objeto de recuento en sede administrativa, lo que impide que el recuento en sede jurisdiccional comprenda
la generalidad de los votos y sea efectivamente total; agrega, que la disposición impugnada es aplicable
para la elección de diputados de mayoría relativa como para la elección de miembros de los ayuntamientos, debido a que el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Colima remite al procedimiento establecido en el diverso 255 impugnado.
Reitera que el último párrafo del artículo 255 impugnado es violatorio de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, ya que en las disposiciones mencionadas se consagra el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona y el deber de jurisdicción del Estado, esto es, la obligación de las entidades federativas de garantizar en sus constituciones y leyes locales los supuestos y reglas para realizar recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional; y sustenta su parecer en las consideraciones de la Suprema Corte expresadas al resolver las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas y 79/2009, en donde se indica que el recuento de votos es una actividad realizada por las autoridades electorales con el propósito de establecer con certeza el ganador en la elección correspondiente, y cuya finalidad es que prevalezca el voto ciudadano, especificando que el recuento de votos podrá ser de acuerdo con el número, total y parcial de éstos y el órgano que lo realiza administrativo
y jurisdiccional.
Segundo concepto de invalidez.
Indica el Partido Político promovente que las fracciones I y II, inciso a) del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, que regulan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional contravienen las disposiciones generales que sobre ese principio rigen en México, como lo es la que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en el sentido de que es obligación de las entidades federativas integrar sus legislaturas con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y que también vulneran las bases generales del principio
de representación proporcional derivadas del artículo 54 constitucional que la Suprema Corte fijó al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, relativas a la elección de diputados locales elegidos bajo ese principio y que tienen que observar las legislaturas estatales, específicamente son violatorias de lo dispuesto en las bases tercera y séptima, que prevén respectivamente, que la asignación de diputados será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de cada partido de acuerdo con su votación; y que el establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados por ese principio deberá basarse en los resultados de la votación.
Agrega, que debe tenerse en cuenta también que el Alto Tribunal ha establecido que la libertad de la que gozan las legislaturas estatales para desarrollar el principio de representación proporcional en las leyes locales, no puede ser tal que desnaturalice o contravenga a las bases mencionadas; de ahí que concluya que la instrumentación del principio de
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