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Actor Civil En El Ncpp


Enviado por   •  30 de Octubre de 2012  •  4.563 Palabras (19 Páginas)  •  912 Visitas

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LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL: ¿QUIÉN, CUÁNDO, PARA QUÉ Y CÓMO?

Posted on 13 mayo, 2011 by Miguel Angel Vásquez Rodríguez

Miguel Angel Vásquez Rodríguez

Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari. Distrito Judicial de Madre de Dios.

NOTA: Todas las referencias normativas hechas en el presente texto se deben entender referidas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) salvo que se especifique lo contrario.

1. IDEAS PRELIMINARES

Durante la vigencia del Código Procesal Penal (en buena parte ya de los distritos judiciales del país) se han ido estableciendo algunos criterios respecto a determinados mecanismos prescritos por el nuevo ordenamiento; en el caso del presente ensayo abordaremos el procedimiento de constitución en actor civil, tema que ha generado interpretaciones encontradas, que con el tiempo han ido encontrando su cauce mediante las disquisiciones que se han venido haciendo en diversos juzgados y salas, pero que al parecer todavía no gozan de unánime respaldo.

Entre los temas que a tratar y que resultan ser los que generan mayor discusión, están la necesidad de llevar a cabo audiencia en el procedimiento de constitución en actor civil del agraviado, la declaración de oficio de actor civil y la oportunidad para constituirse en tal entre otros. Como mecanismo para responder a las interrogantes que genera la constitución del agraviado en actor civil, plantearemos a su vez cuatro preguntas: ¿Quién se constituye? ¿Cuándo? ¿Para qué? y ¿Cómo se constituye?

2. DESARROLLO

2.1 ¿Quién puede constituirse en actor civil?

El artículo 98 del Código establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, luego precisa que esta acción sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. Recuérdese que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil.” Dicho actor civil deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo es que este daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos de admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil.

Resulta evidente que el que ha sido perjudicado por el delito es el agraviado, pero no siempre hay identidad entre agraviado en sentido estricto y agraviado en sentido procesal (artículo 94.2 del Código) y por lo tanto con el actor civil.

Por ejemplo en el caso de lesiones graves, el agraviado será aquél que efectivamente recibió las lesiones y el daño sufrido se acredita mediante el certificado médico correspondiente. Será entonces facultad de aquél que sufrió las lesiones constituirse en actor civil.

Diferente será en el caso de un homicidio, donde el agraviado es sin lugar a dudas la víctima. Pero este agraviado como persona humana dejó de existir, subsiste sin embargo la relación sucesoria hacia sus descendientes o ascendientes de ser el caso. Dada la naturaleza patrimonial de la acción reparatoria, tendrán derecho a ejercerla quienes acrediten precisamente su vínculo sucesorio con la víctima o agraviado directo, ya que ellos son los afectados con la vulneración (o destrucción) del proyecto de vida de éste.

Otra hipótesis es la de la víctima en estado vegetativo. ¿Quién puede constituirse en actor civil en ese caso? En tanto la víctima no haya sido declarada oficialmente fallecida, sigue siendo sujeto de derecho desde el punto de vista de la norma civil (artículo 61 del Código Civil) ya que de acuerdo a reiterada jurisprudencia la muerte se define como el cese de actividad cerebral. ¿Podrá constituirse como actor civil el potencial sucesor o sucesores de esta víctima? La respuesta es negativa, ello conforme a la lectura del artículo 94.1 del Código que establece que en el caso del agraviado incapaz, la representación corresponde a quienes la Ley designe, en cuyo caso deberá el interesado en ejercer la acción civil primero recurrir a la vía civil (proceso sumarísimo) para demandar la interdicción del agraviado y obtener luego la resolución judicial del caso y que presentará como prueba documental ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

En un reciente caso en este distrito judicial, que puede resultar sumamente ilustrativo para los fines de este ensayo, acontece que una persona A muere a manos de su conviviente B, de las actuaciones en sede fiscal por el delito de homicidio y que aparecen de la carpeta correspondiente, fluye que A tiene dos hijos menores de edad M y N. No se especifica si dichos hijos son comunes con B. Durante la etapa de investigación preparatoria, C, que es hermano de A solicita su constitución en actor civil al juzgado, adjuntando las partidas de nacimiento de A y de C de donde aparece que efectivamente ambos tienen los mismos progenitores. B se encuentra en el penal con mandato de prisión preventiva. Ante este caso, ¿corresponde declarar a C como actor civil? La respuesta a primera vista parece ser negativa, pero analicemos:

a) No fluye de la carpeta fiscal qué pasó con M y N. Por la documentación presentada por C pareciera que no acude en representación de los menores, si no por sí mismo en calidad de hermano de A.

b) ¿Quién está representando en este momento a M y N? El fiscal no informó al despacho si dichos menores se encuentran en una institución a cargo de su cuidado y en todo caso quién ejerce su representación.

Lo idóneo hubiese sido que el Ministerio Público haya informado al Juzgado el estado y condición jurídica de los menores, en la que solo habrían dos posibilidades, la primera que al estar B recluida en el penal y A fallecido, se haya hecho entrega de M y N a los abuelos u otro familiar (incluyendo a C), quienes ejercerían su representación, la segunda es que se haya declarado el abandono material de estos y hayan sido remitidos a un albergue de menores, donde el director o encargado de dicho centro ejercería la representación. En cualquiera de los dos casos tanto la formalización y continuación de la investigación, como posteriormente el traslado de la petición de constitución civil de C tendrían que haber sido notificadas a M y N por medio de su representante legal, de tal manera que se pudieran oponer o concurrir de ser el caso conforme el artículo 99 del Código Procesal Penal.

También es apropiado preguntarse si podría B (presunta autora del delito de homicidio) representar

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