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Agotamiento De La vía Administrativa En Chile


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2012  •  2.604 Palabras (11 Páginas)  •  543 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Para poder entender lo referente al agotamiento de la vía administrativa se hace necesario la definición de determinados términos que nos ayudarán a un mejor entendimiento.

En primer lugar hay que definir lo entendido por Procedimiento Administrativo el cual consiste en un conjunto de pasos previamente establecidos y ordenados por la ley, que guardan entre si una relación de concordancia y cuyo producto final es un acto administrativo.

El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria.

También se hace necesario establecer la diferencia existente entre la vía administrativa, que son aquellos recursos que se hacen ante la administración pública y la vía jurisdiccional que son aquellos recursos que se hacen ante los órganos jurisdiccionales o tribunales.

Por lo tanto cuando nos referimos a recursos administrativos a la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico; y los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia.

Según lo establecido en la ley es necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad por los administrados para que de esta manera este pueda hacer uso de los recursos contenciosos administrativos.

El objeto del presente trabajo es explicar los procedimientos a seguir por los administrados para que sus acciones en la administración pública logren agotar la vía administrativa y puedan dirigirse a la vía jurisdiccional.

Para esto fue necesario la consulta en textos especializados en la materia y dicha información recopilada se encentra estructurada en el presente trabajo en títulos y subtítulos previamente identificados.

Los recursos administrativos son de naturaleza distinta de los recursos contenciosos; en los primeros la administración actúa en ejercicio de la función administrativa, y el pronunciamiento que dicta es siempre un acto administrativo, y en cambio, en los recursos contenciosos el órgano competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una sentencia.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa como carácter obligatorio para la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos. Es el artículo 84, específicamente en su ordinal número 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), quien prevé dicho requerimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa de igual manera podemos evidenciar dicho carácter en el artículo 124, ordinal 2 de la misma ley los cuales establecen:

"Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:...

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República..."

"Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:...

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa..."

Con respecto al agotamiento de la vía administrativa como una condición para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, la L.O.P.A. regula esta en lo relativo a aquellos actos que directamente agotan la vía administrativa, y además en lo relativo a aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos que no la agotan.

En principio el agotamiento de esta vía se produce cuando exista una decisión del ministerio den la organización ministerial o de los funcionarios superiores en vía jerárquica, de las oficinas centrales de la presidencia, del contralor General de la republica, etc. en el caso de estos organismos.

En el caso de la decisión del ministro, que es la que regula en particular la L.O.P.A., puede considerarse que esa decisión agota por si sola la vía administrativa. Ello no contraria o impide que el administrado o interesado pueda interponer, ante el propio Ministro, un recurso de reconsideración, el cual, debe ser decidido por el Ministro, en el lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 91 de la Ley el cual dice:

"Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación."

En caso del que el interesado, en lugar de acudir directamente a la vía contencioso administrativa, intente este recurso de reconsideración, el artículo 92 es muy claro al señalar que: "Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir." Este plazo de la administración es el señalado anteriormente de 90 días.

Frente a una decisión que agota la vía administrativa, como es el caso de la decisión del Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir directamente a la vía contencioso administrativa y además, también tiene la posibilidad de intentar un recurso de reconsideración. En el caso de que opte por la vía del recurso de consideración no se decida o caduque el lapso de los 90 días hábiles, el particular no puede acudir a la vía contencioso administrativa. El plazo para intentar este recurso contencioso administrativo, comienza a partir de la fecha de notificación al interesado de la decisión tomada por el Ministro, recurrida por la vía de la reconsideración.

En el ordenamiento de la organización administrativa venezolana, existen varios supuestos en los cuales se puede agotar la vía administrativa con un acto de un inferior dentro de la organización ministerial. Entre estos supuestos podemos señalar el hecho de que en algunos casos las leyes especiales prescriben, lo cual ocurre en el caso del impuesto sobre la renta o en el caso de materia inquilina, en donde la decisión administrativa que emana del administrador general de Impuesto sobre la renta o del director del inquilinato, por si mismas van a agotar la vía administrativa

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