Agravios en la no vinculavion a proceso por el delito de fraude nuevo sistema
Enviado por eveliagarcia • 26 de Junio de 2019 • Trabajo • 5.292 Palabras (22 Páginas) • 510 Visitas
CARPETA PROCESAL: CP/006/2018.
VÍCTIMA: ARTURO PEÑA LOZANO.
IMPUTADA: LUZ MINERVA JOSEFINA
GUTIÉRREZ SOSA.
DELITO: FRAUDE ESPECÍFICO.
CD. VALLE HERMOSO, TAMAULIPAS A 22 DE MARZO DE 2019
LIC. JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ ORNELAS
JUEZ DE CONTROL DE LA TERCERA REGIÓN
DEL DÉCIMO CUARTO DISTRITO JUDICIAL
CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.
LIC. EVELIA AMALIA GARCÍA FORTANEY, en mi carácter de Asesor Jurídico y ARTURO PEÑA LOZANO, víctima dentro de la presente causa penal, personalidad ya reconocida en autos que integran la Carpeta Procesal CP/006/2019 la cual deriva de la carpeta de investigación NUC. 283/2018, con fundamento en los artículos 1, 8, 17 y 20 apartado C de la Norma Suprema, así como los numerales 10, 11, 12 fracciones III y IV, 14 y 125 de la Ley General de Víctimas 105 fracción II, 108, 109 fracción XV y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante usted comparecemos a exponer lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los numerales 467, 471 párrafo sexto y 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención al traslado sobre EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LIC. IRMA GARCÍA VILLAGOMEZ, Agente del Ministerio Público del Procedimiento Penal Acusatorio, adscrita a la Unidad General de Investigación, contra el AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, dictada por el Aquo por el delito de FRAUDE ESPECIFICO, cometido en agravio de ARTURO PEÑA LOZANO, emitido en fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, ocurrimos a efecto de manifestar lo conducente:
Que con las facultades que me confiere el numeral 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, interpongo RECUSO POR ADHESIÓN, toda vez que el Recurso interpuesto por la Representación Social fue notificado a esta Asesoría Jurídica en fecha diecinueve (19) de los corrientes, por lo que al encontrarnos en tiempo y forma en términos de lo expuesto por el artículo unas líneas arriba invocado se presenta ADHESIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la C. Agente del Ministerio Público de la siguiente manera:
Causa AGRAVIO a esta Asesoría Jurídica y a mi representado la resolución de fecha cuatro (04) de marzo del año en curso en virtud que el Aquo al momento de resolver respecto la solicitud de Vinculación a Proceso de la imputada consideró que si bien es cierto se encontraba acreditado el primer elemento del ilícito que nos ocupa, el cual consiste en el hecho que la imputada liberó los cheques materia de la solicitud de Vinculación a Proceso, no menos cierto es que por cuanto hace al segundo elemento del ilícito, es decir, “que tuviera conocimiento que al momento de librar los cheques estos contaran con fondos suficientes” consideró que no quedaba acreditado el elemento consistente en “el que a sabiendas”. Es en este punto, Honorable Tribunal, del que derivan los agravios, toda vez que el C. Juez de control no está considerando algunos aspectos característicos de esta etapa procesal del Sistema de Justicia Penal en la cual nos encontramos, pues el motivo por el cual se emitió auto de NO VINCULACIÓN A PROCESO fue la no acreditación de un elemento subjetivo, es decir, “el que a sabiendas”, no obstante que es un elemento imposible de acreditarse por algún dato de prueba, sino que se acredita, según lo argumentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Amparo Directo en Revisión 1385/2005 “se acredita al analizar la probable responsabilidad del indiciado” lo cual según la resolución del Aquo sí existe la probable responsabilidad de que la C. LUZ MINERVA JOSEFINA GUTIERREZ SOSA cometió el hecho que la ley señala como el delito de FRAUDE ESPECÍFICO.
En ese sentido, sirve como apoyo lo argumentado en la contradicción de tesis 87/2016, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 1 de febrero de 2017, puesto que nos encontramos en un Sistema de Justicia Penal de corte acusatorio, adversarial y oral en donde se han sustituido las expresiones “comprobar” por “establecer” y otra muy interesante al igual que importante, considerando la determinación del Juez de Control, “cuerpo del delito” por “hecho que la ley señala como delito”, las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho ilícito. (sic)
En ese orden de ideas, me permito mencionar que en la etapa procesal en la cual nos encontramos (etapa de investigación inicial) no debe
exigirse la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado.
Siguiendo la narrativa, es dable manifestar que de los datos de prueba manifestados por parte de la fiscalía investigadora se desprende claramente que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito de
FRAUDE ESPECÍFICO y que fue la C. LUZ MINERVA JOSEFINA GUTIERREZ SOSA fue quien lo cometió o participó en su comisión, toda vez que quien libró el cheque en favor del suscrito ARTURO PEÑA LOZANO fue precisamente la C. LUZ MINERVA JOSEFINA GUTIERREZ SOSA.
Por lo tanto, señor magistrado, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos penales, en relación con los criterios de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en la lucha por dar el correcto sentido a nuestra legislación nacional adjetiva penal, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el numeral 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que se han colmado los requisitos establecidos por el numeral invocado líneas arriba, puesto que:
1. En fecha 28 de febrero de este año se ha formulado imputación a la C. LUZ MINERVA JOSEFINA GUTIERREZ SOSA;
2. En esa misma fecha se le dio la oportunidad a la C. LUZ MINERVA JOSEFINA GUTIERREZ SOSA para declarar, misma que expresó su deseo a no hacerlo;
3. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprenden datos de prueba suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de
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