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Alegatos De Conclusion


Enviado por   •  9 de Mayo de 2013  •  4.223 Palabras (17 Páginas)  •  2.232 Visitas

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Doctora

OMAIRA ARBOLEDA RODRIGUEZ

Juez primero administrativo del circuito de Medellín

Medellín Antioquia

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Ref. Proceso No 05001 33 31 000 2010-00563 00

Demandante: JOSE ANTONIO JIMENEZ ARRIETA

Demandado: MUNICIPIO DE CACERES

JUAN DAVID MORALES, mayor de edad y de esta vecindad, identificado con cédula de ciudadanía No 8.359.001 expedida en Cocorna Antioquia Abogado portador de la Tarjeta Profesional No 182.763, del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado del accionante, comedidamente llego ante su despacho, con el fin de presentar ALEGATOS DE CONCLUSION, dispuesto mediante auto del 13 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

Sobre los hechos de la demanda: la apoderada de la parte demandada considera que los puntos primero, segundo, tercero y cuarto son ciertos, al llegar al punto quinto igualmente lo acepta pero manifiesta que “al momento de exigirse los paz y salvos correspondientes, la administración municipal se cercioro que el demandante no legalizó los viáticos concedidos durante el año 2008 y 2009, y al no demostrar que efectivamente utilizo estos dineros en las comisiones que el mismo se asignó, la tesorería municipal procedió a deducir los dineros correspondientes”. Argumento este improbado ya que no aporta pruebas documentales sobre la exigencia que realizo la administración municipal sobre los paz y salvo y mucho menos aporta copia de las ordenes de anticipo que supuestamente no fueron legalizados por mi poderdante con el agravante de que copia de los mismos fueron solicitados por el juzgado administrativo mediante exhorto Nº 2978 del 28 de septiembre de 2011 numeral tercero, para ser tenidos en cuenta dentro del proceso y tampoco fueron aportados por la parte demandada, lo que demuestra que esas deducciones carecían de soporte documental y legal para ser realizadas.

Igualmente para la apoderada de la parte demandada los numerales sexto y séptimos de la demanda son ciertos al igual que el numeral octavo, en el cual considera que se trata de una posición jurídica de la parte demandante, pero tampoco aporta las pruebas documentales y legales que demuestran que la administración municipal actuó de manera diligente y conforme a derecho frente a la solicitud realizada por mi poderdante, y que tanto las deducciones como la sanción en la mora injustificada no están contempladas en normas vigentes, las primeras como no permitidas en el decreto ley 3135 de 1968 art 12 y en el decreto 1848 de 1969 art 93, y lo segundo establecido como tal en la ley 1071 de 2006 art 4 y 5.

Frente al numeral diez de la demanda la apoderada de la administración municipal de Cáceres, considera que solo se trata de una posición jurídica, lo que consideramos ilógico ya que se siguieron los lineamientos que han sido consignados en sentencias expedidas por el CONCEJO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, de las cuales se trajo a colación la sentencia número 410012331000199800792 01 de marzo 11 de 2010 CP ALFONSO VARGAS RINCON.

Por último y frente al numeral 10 de la demanda la apoderada de la parte demandada manifiesta que es cierto.

Considera igualmente la apoderada de la administración municipal que no existió violación al derecho fundamental DEL DEBIDO PROCESO porque según su criterio considera que en el momento de exponerle la orden de pago a mi representado se debieron presentar los recursos pertinentes. Es un poco curioso que la abogada de la parte demandada manifieste esto cuando no existe dentro del proceso y tampoco lo aportan prueba clara de que a mi representado se le haya hecho la debida notificación de la resolución Nº 200 del 25 de mayo de 2010 mediante la cual se realizan las deducciones, como si ocurrió extrañamente con la resolución 05 de mayo del mismo año, en la cual se reconocían las prestaciones sociales adeudadas al señor JIMENEZ. Con el fin de demostrar que si existió una flagrante violación al debido proceso por parte de la administración se expondrán las normas legales que a nuestro entender fueron violentadas por parte de la administración municipal de Cáceres Antioquia. Art. 29 de la constitución política de Colombia, El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como la expedición de la resolución Nº 200 del 25 de mayo de 2010 se trató de un acto administrativo se le debieron aplicar las reglas relativas al debido proceso, entre ellas el de la debida notificación, frente a este aspecto la corte constitucional ha sido muy clara al establecer que.

“Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.

“La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.

“La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos (sic) actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite.

“De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base

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