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Amparo Vs Amparo


Enviado por   •  16 de Julio de 2011  •  1.652 Palabras (7 Páginas)  •  1.016 Visitas

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AMPARO CONTRA AMPARO

CUESTIONES PREVIAS

El artículo 200 numeral 2) de la Constitución señala sobre que procede el proceso de amparo y sobre que no procede este proceso, así refiere que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos –diferentes al proceso de habeas corpus- reconocidos por la Constitución, con excepción de los siguientes:

“…no procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”

En este mismo sentido, el numeral 6) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional precisa que:

“…no proceden los procedimientos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia”

Como sabemos, no obstante lo señalado por la Constitución, el TC ha señalado que sí procede el amparo contra resoluciones judiciales, contra procesos de amparo, sobre esto ha señalado el Tribunal Constitucional que el amparo contra amparo no procede contra una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva; caso contrario, sí procede el proceso de amparo, y este debe ser el sentido del CPC en su artículo 5, inciso 6.

Agrega el Tribunal, que el amparo contra amparo se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los procesos constitucionales. Su uso excepcional sólo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas expuestas en la referida sentencia. Esto significa que para el Tribunal en base a su autonomía procesal se encuentra facultado para dar normas (denominadas reglas) de naturaleza procesal, que como podemos apreciar tienen naturaleza vinculante y por lo tanto ya no estarían interpretando, en este caso en concreto el artículo 5 numeral 6) del Código Procesal Constitucional, en aras de su autonomía procesal.

DEL CASO EN CONCRETO A ANALIZAR

EXP. N.° 03592-2010-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO UBERTO ÁLVAREZ NÚÑEZ

El caso versa sobre un recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez contra la resolución de fecha 16 de julio del 2010, , expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

En Tribunal Constitucional en base a:

PRIMERO: Que con fecha 14 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Octavo Juzgado Civil de Arequipa, señor Alberto Medina Salas, solicitando que: 1) se declare la nulidad de la resolución de fecha de fecha 14 de julio del 2009 que declaró improcedente su demanda de amparo; y 2) se admita a trámite su demanda de amparo. Sostiene que interpuso demanda de amparo (Exp. Nº 04892-2009) en contra de los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corete Superior de Justicia de Arequipa, solicitando la nulidad de una resolución judicial expedida en un anterior proceso de ejecución de garantía, demanda que en primera instancia fue declarada improcedente, disponiéndose además el archivo del expediente, dejándose a salvo su derecho de acción para hacerlo valer en la vía correspondiente. Refiere que, atendiendo a dicho decreto, interpuso demanda contenciosa administrativa (Exp. Nº 6007-2009), empero la misma también fue declarada improcedente por no ser la vía adecuada para impugnar resoluciones judiciales, por lo que considera que la decisión recaída en su demanda de amparo vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO: Que con resolución de fecha 20 de octubre del 2009, el Sexto Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el recurrente no apeló de la resolución que declaró improcedente su demanda de amparo. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por considerar que solo puede acudirse al proceso de amparo una vez que se haya agotado los medios impugnativos que ofrece el proceso cuya irregularidad se invoca.

TERCERO: Que de acuerdo a su desarrollo jurisprudencial el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de

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