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Amparo tercero interesado.


Enviado por   •  8 de Octubre de 2016  •  Ensayo  •  1.990 Palabras (8 Páginas)  •  696 Visitas

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Que por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido por los artículos 115, 116, 119 y demás relativos de la Ley de Amparo y toda vez que tuve conocimiento de la demanda de garantías que promueve la C. Juana Ríos Pérez, en su carácter de Síndico y Representante Legal del H. Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Zacatecas, comparezco en mi carácter de tercero interesado dando contestación a la demanda de Amparo en los siguientes términos:

H E C H O S :

PRIMERO.- Los hechos señalados por la quejosa en el punto primero de hechos los ignoro, en tal virtud desconozco los términos de su escrito de fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- Por lo que refiere al segundo punto de hechos considero que no le asiste la razón a la quejosa toda vez que el artículo 78 de la Ley Orgánica del municipio establece que el síndico además de otras facultades u obligaciones tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento, en tal virtud deberá desestimarse su petición de reponer los procedimientos laborales promovidos en contra del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Zacatecas.

TERCERO.- Resulta improcedente lo argumentado en este punto por la quejosa en el sentido de que nunca se emplazó al Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Zacatecas de las demandadas laborales entabladas en su contra y como ya se mencionó en el punto que antecede el artículo 78 de la Ley Orgánica del municipio, establece sus facultades y obligaciones entre ellas representar jurídicamente al ayuntamiento, además en este punto de hechos no funda ni motiva de manera alguna sus argumentos.

ACTO RECLAMADO:

“El acto que se reclama a la autoridad señalada ahora como Responsable; Desconocer y Negarme las Facultades que me concede el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio de Zacatecas; y consecuentemente por no haber acordado en los términos planteados mis escritos que presente el día dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dentro de los autos que integran cada uno de los expedientes que dejado señalados al inicio de este ocurso.”

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la autoridad responsable:

a).- La supuesta violación en perjuicio del H. Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Zacatecas y de la Síndico municipal de las garantías contenidas en los artículos 1ª, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la responsable no clarifico, ni motivó ni fundamento, porque no se admitieron en los términos planteados los escritos de fecha 19 de enero de 2016, además porque no se admitieron en los términos planteados los escritos de fecha 19 de enero de 2016, además a la fecha, nunca se le emplazo al H. Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Zacatecas en todos y cada uno de los juicios laborales y que son los ahora terceros interesados y también señala que la responsable debe responder por la Constitucionalidad de sus actos ilegales.

En razón de lo anterior, se estima que el presente juicio de amparo es improcedente, atento a las siguientes causales de improcedencia:

I M P R O C E D E N C I A.

UNICO.- Es improcedente el presente juicio de amparo, y no le asiste la razón al recurrente, el cual debe sobreseerse con fundamento en lo dispuesto por los artículo 61 fracción XVIII de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso en la demanda de mérito, señala que el acto que reclama de la autoridad, vulnera en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1°, 14 y 16 Constitucionales, pero sin señalar porque es así, tal situación no se debe considerar como concepto de violación, toda vez que la demanda de garantías debe contener los razonamientos tendientes comprobar la trasgresión, de ahí que no basta señalar como violados los preceptos constitucionales, sino se expresa de manera concreta porqué se violan, ni se dan las consideraciones por las cuales se estima que un acto es inconstitucional, como en el caso que nos ocupa, no realiza el quejoso una exposición del razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos del acto reclamado o contra la ausencia de ellos, además no se razona porqué considera que se violaron en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17 Constitucionales, haciendo solo afirmaciones generales e imprecisas, que no constituyen la expresión de conceptos de violación en los términos de la fracción VI del artículo 166 de la Ley de Amparo.

Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Parte : 75, Marzo de 1994

Tesis: 3a./J. 6/94

Página: 19

“CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR.- El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.”

Amparo en revisión 1539/90. María del Rosario Cachafeiro García. 13 de diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 3203/90. Compañía Minera Cosalteca, S.A. de C.V. 17 de junio de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Ponente: Sergio Hugo Chapital

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