Análisis del Código Orgánico Procesal Penal
Enviado por kryslawyer • 13 de Julio de 2021 • Apuntes • 5.009 Palabras (21 Páginas) • 239 Visitas
Análisis del Código Orgánico Procesal Penal
Los avances en nuestra legislación penal han conllevado a dejar en el pasado el sistema inquisitivo y adoptar el acusatorio, de tal modo que, cuando una persona es tenida como imputado, sea formal, sea informal, es decir, cuando se procede a investigar a alguien sin haberlo imputado antes, comienza para esa persona, una vida dentro del proceso con derechos y deberes y dentro de estos derechos está el de ser informado, desde el mismo comienzo de la investigación, de tener acceso a estas actuaciones, entre otros derechos.
La jurisdicción penal en el sentido de que el derecho procesal si bien instrumental es autónomo y sustantivo en sus instituciones fundamentales, por lo que, cualesquiera sean las instituciones del derecho material, la forma procesal puede ser la misma; pero lo cierto es que al afirmar la unidad de la jurisdicción, y referirse más bien a “competencias especializadas”, en opinión del Dr. Pérez Sarmiento, facilita el desarrollo del derecho procesal penal y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos inmersos en un proceso penal y vigencia del principio del juez natural.
Sobre la competencia, la materia es un indicador y en el campo penal tiene dos manifestaciones: el tipo de delito y la gravedad de la pena. La distribución del conocimiento penal en razón de los tipos de delito se atiene fundamentalmente a las objetividades jurídicas tuteladas por el derecho penal material o sustantivo; de tal manera se dispone de tribunales especializados en delitos relacionados con la responsabilidad penal del adolescente o del juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer. Por su parte, la competencia con arreglo a la gravedad de la pena estriba en que unos tribunales conocen de los delitos con penas más bajas y otros conocen de los delitos con penas más altas; sin embargo, el art 67 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante “COPP”) establece las competencias comunes en funciones de control que incumbe a ambas categorías de tribunales.
La manera en la que el COPP establece la competencia por materia, es mediante la competencia funcional, que distribuye los asuntos entre diversos juzgados atendiendo a las funciones particulares que estos realizan dentro del proceso penal, tales como el control de las garantías constitucionales y procesales, el juzgamiento propiamente dicho y la ejecución de las penas.
La excepción de ley a la competencia en razón el territorio, conlleva a la figura de la radicación, consistente en una acción de encomendar el conocimiento de una causa específica a un tribunal que no es legalmente competente por razón del territorio, en virtud de la falta de imparcialidad objetiva o subjetiva en el tribunal natural de la causa. La radicación como cambio de sede del proceso no es más que una alteración de la competencia natural de los tribunales por razón del territorio, en virtud de situaciones que afecten la imparcialidad o el conocimiento.
Una vez establecida la competencia territorial y específicamente la material en virtud a la función dentro del proceso penal, ubicamos las facultades del juez de control; que son como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, que, aunque dirigida por el Ministerio Público, no puede escapar al control judicial por mandato constitucional, pues los jueces son los garantes y veladores de la Constitución (art. 264 COPP).
Por su parte, los jueces de ejecución, que sólo actúan en la fase ejecutoria del proceso penal, conocerán de todas aquellas cuestiones relacionadas con la pena, su ejecución e incidencia afines.
La investigación, instrucción y comprobación de los hechos denunciados como presunta comisión de delitos son funciones que le corresponden al Ministerio Público, o a los órganos que actúen bajo su supervisión, por lo tanto, es el sujeto procesal legitimado a priori para ejercer la imputación de una persona por la posible comisión de hechos punibles, y la recolección de los datos y elementos que sustenten su pretensión penal ante un tribunal; puesto que de esa modo lo dispone el sistema de corte acusatorio sobre el que descansa el proceso penal, y, por ende, el debido proceso.
En el caso de la acción penal, estamos frente a una acción dirigida contra personas ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas aún no tienen de manera reconocida modo de ser enjuiciadas ante la comisión de delitos como tal, y la acción penal no puede ser dirigida a personas inexistentes o indeterminadas. En este contexto cobra relevancia el acto de imputación formal como medio eficaz tendente a que el Ministerio Público garantice al imputado, entre otros, el derecho constitucional a la defensa.
En efecto, el hecho de individualizar a una persona como imputado -condición que debe contar con el apoyo en la investigación penal que se adelante- conlleva para el fiscal del Ministerio Público la obligación de realizar lo pertinente a fin de poner en cuenta a dicho sujeto de esa condición -si no la conociere- y, por lo tanto, del contenido de todo lo que la investigación arroja en su contra.
Un criterio algo alejado a lo anterior, se dispone en la sentencia Nro. 216 (02/06/2011) de la Sala de Casación Penal, en la cual se indicó que el momento de inicio de la fase preparatoria procedía aun cuando este se iniciare directamente ante el Ministerio Público, y se comenzaría a computar el lapso de la fase preparatoria siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado. Con este criterio estaría aupando la imputación material del sujeto fuera de la sede jurisdiccional correspondiente.
Por otro lado, de modo más acertado, la sentencia Nro. 537 de la Sala Constitucional (12/07/2017) estableció provisionalmente con carácter vinculante que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado, y por ende dará inicio a la fase intermedia del proceso; una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente.
Visto así, el acto de imputación formal ante el Tribunal implicó la creación de una audiencia a tal efecto en lo atinente al procedimiento ordinario establecido en el COPP; no obstante, para el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves el art. 356 señala que una vez se inicie el proceso mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se haría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
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