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Analisis Al Artículo 73 De La Ley De Amparo


Enviado por   •  1 de Marzo de 2015  •  1.385 Palabras (6 Páginas)  •  423 Visitas

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Improcedencia.

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

LA FRACCIÓN I DE ESE NUMERAL ESTABLECE LA IMPROCEDENCIA CONTRA ACTOS DE LA S.C.J.N; EN EL CASO DE UN AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL, PUEDE SER QUE LA S.C.J.N. HAYA EJERCIDO SU FACULTAD DE ATRACCIÓN Y, EN ESE CASO, LO AHÍ RESUELTO NO PUEDE SER IMPUGNADO EN AMPARO DIRECTO,

_ LO MISMO OCURRE TRATÁNDOSE EN UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO.

_ LO ANTERIOR OBEDECE A QUE LA S.C.J.N. ES ÓRGANO TERMINAL DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

_ NO EXISTE, PUES INSTANCIA JURISDICCIONAL SUPERIOR A ELLA.

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

EL SEGUNDO SUPUESTO DE ESTA FRACCIÓN OPERA CUANDO LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA NUEVA DEMANDA DE AMPARO FUERON OBJETO DE UNA DECISIÓN DIRECTA Y DEFINITIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL ANTERIOR, O BIEN SI CONSTITUYE SU CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA INMEDIATA, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE APOYE EN FUNDAMENTOS Y EN RAZONES DISTINTOS PARA SOSTENER SU DECISIÓN RESPECTO A LO YA

RESUELTO POR LA AUTORIDAD DE AMPARO; EL PROPÓSITO PERSEGUIDO EN ESE CASO ES SIMILAR AL DE LA COSA JUZGADA.

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo

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