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Apelacion De Auto De Privativa De Libertad


Enviado por   •  3 de Octubre de 2014  •  2.361 Palabras (10 Páginas)  •  558 Visitas

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CIUDADANO: JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SU DESPACHO.-

Nosotros, HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.755 y WILFREDO JÓSE BOLIVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.160, ambos con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio La Italiana, Planta Baja, Oficina 02, Nº 57, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, con el carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON, ampliamente identificado en autos, en la causa signada con el Nº 2C-14.005, de la nomenclatura interna de los archivos de este Tribunal, actualmente detenido preventivamente en el Internado Judicial San Fernando de Apure, en virtud de habérsele decretado la privación de su libertad por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente y para conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acudimos para interponer como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACIÒN, contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de Agosto del presente año, que decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de nuestro defendido, el cual fundamentamos de la siguiente manera:

CAPITULO I

FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1,2,3 y 4; artículos 51, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9,125,243 y 447 numerales 2,5 y 7 Del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Agosto del presente año, que negó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad de nuestro defendido. Por considerar que el mismo causa gravamen irreparable a nuestro representado: JOSE GREGORIO TOVAR PADRON.

CAPITULO II

LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 22 de Agosto del presente año, este Tribunal de Control, Decreto Medida Privativa de Libertad, a nuestro defendido, sin que existan supuestos de hecho que encuadren con los delitos pre-calificados por la Vindicta Publica, como lo son, el delito Contra la Propiedad, Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, ejusdem, esto lo aseveramos de manera lógica, el día 20 de Agosto del presente año, nuestro defendido se dirigía por el Paseo Libertador y tropezó a la Ciudadana FRANCIA YUSMARA SOLORZANO RIVAS, presunta victima en la presente Causa, la misma comenzó a gritar porque supuestamente le querían robar la cartera, y sin mediar palabras fue detenido por funcionarios policiales, sin oponer ninguna resistencia, y al mismo le hicieron una revisión corporal no encontrándole a nuestro representado ningún objeto de interés criminalístico, ya que la pistola incautada no la tenia en su poder, y dicha inspección corporal fue realizada de manera viciada, ya que no reúne lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, pues no estuvo presente ningún testigo, requisito primordial para realizar una inspección corporal, razones por la cual no debió haberse practicado la detención de nuestro patrocinado porque visiblemente se atenta contra el procedimiento establecido en la norma penal adjetiva y aún más así con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solo por estas razones puede ser privada una persona de su libertad.

En este sentido, alegamos que el Juez, debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua a la descripción típica o no, haciéndolo debido a la falta del tipo penal en el proceder. De allí, que el Juez Penal, al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa y por otra si es injusta y culpable.

A manera de apreciación de esta defensa, la Juez, sólo se limitó a pronunciarse sobre la petición errónea de la Vindicta Pública, debido a que en el acta policial, no están reflejadas las circunstancias esgrimidas por el Fiscal del Ministerio Público, para dar por comprobado el hecho ilícito precalificado en la audiencia vulnerando así, lo establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a la finalidad del proceso; a criterio de la defensa, la Vindicta Pública, se subrogo la actuación de los funcionario actuante en el procedimiento.

En este sentido, alegamos que el Representante Fiscal, en el caso que nos ocupa no actuó de Buena Fe, por cuánto él como director del proceso debe velar por que a toda persona que este siendo investigada se le garantice los derechos y garantías del debido proceso y el derecho de la defensa, en todo estado y grado de la investigación, debe ser imparcial y considerar tanto los hechos que sirvan para inculpar como para exculparlos de toda responsabilidad, y en ningún momento utilizar supuestos de hechos, falsos, ya que estos no están acreditados en autos, menos aun, en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, tal como lo establece en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se

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