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Apelacion Contra Auto De Execuendum


Enviado por   •  21 de Mayo de 2012  •  2.764 Palabras (12 Páginas)  •  810 Visitas

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APELACION auto de execuendum

C. Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado.

Presente.

____________________ mexicana, mayor de edad, casada, señalando domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el ubicado en  _________N°_________, ______________, y autorizando como abogados de mi parte en términos del artículo 1069 del Código de Comercio a los CC. Lic.  con Cédula Profesional N°_______expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, al C. Lic.con Cédula Profesional N°_________expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y al C. Lic. __________ con Cédula Profesional N° __________ expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con el debido respeto, acudo a interponer el recurso de apelación en contra del auto de exequendo de fecha____de ____ de _____notificado a la suscrita el _____ de_______de _______, conforme a los artículos 1341 al 1345 del Código de Comercio y citando en apoyo las siguientes tesis:

tiempo en que estuvo vigente ese embargo.

Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: IX.2o.25 C          Página:  1084

GUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 48/2001. Luis García Ramos. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Angélica Ruano Sandoval.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 369, tesis XIX.2o.17 C, de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO, APELACIÓN DEL.".

AGRAVIOS

1.Me agravia el hecho de que su señoría haya despachado auto de exequendo en forma con base en un documento no vencido.

De conformidad con el artículo 1392 del Código de Comercio, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación de su señoría verificar que el título que se le presenta, tenga el carácter de ejecutivo, para dictar auto de exequendo; en el que se combate, su señoría fundó su procedencia en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin embargo, el A quo no verificó que, para despachar auto de ejecución, es necesario que el documento que se exige sea de plazo vencido, y el que nos ocupa, no se presenta vencido, pues contrariamente a lo señalado por la parte actora, dicho documento no venció como la actor lo expone, el primero de _______ de _______. Lo cierto es que, el mencionado documento, contiene 12 vencimientos sucesivos de tal suerte que se surte el supuesto establecido en los artículos 174 con relación al 79 párrafo final del Código de Comercio en el sentido de que el documento es de vencimiento A LA VISTA.

Ahora bien, ese documento, NO HA VENCIDO puesto que nunca me fue puesto a la vista, y por lo tanto, no se ha surtido el supuesto de vencimiento su monto no me es exigible, ni se han generado intereses de ningún tipo, de esta suerte, el A Quo debió de negar el auto de exequendo que indebidamente despacho con base en un documento no vencido. Apoya lo dicho, el siguiente criterio:

tiempo vista, III.- A cierto tiempo fecha, IV.- A día fijo". Lo anterior significa, que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y por ende puede ser e

xigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último en un día preciso. Estas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal. El empleo de el término "a la vista", sólo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título base de la acción no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la acción cambiaria directa resulta innecesario el protesto del documento respectivo como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número uno que aparece publicada en la página primera, Cuarta Parte del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, de corredor público e incluso de la primera autoridad política del lugar, mediante la cual se establece en forma auténtica que el título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente, definición ésta que encuentra sustento en los artículos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagaré con la única y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba más evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el r

equisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley.

No. Registro: 221,991 Tesis aislada Materia(s):Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Septiembre de 1991 Tesis: Página: 167

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 20/91. María Eugenia Seldner de Leos. 20 de febrero de 1991. Mayoría de votos. Ponente Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Disidente: Juan Manuel Arredondo Elías.

Nota:

Por ejecutoria de fecha 10 de enero de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la

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