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Apelacion de auto de improcedencia


Enviado por   •  6 de Julio de 2018  •  Trabajo  •  1.828 Palabras (8 Páginas)  •  403 Visitas

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CUADERNO PRINCIPAL

Expediente N° 1106-2017.

Especialista: Dra. CHAUCA RUIZ Larissa.

Escrito N° 03.

APELAMOS AUTO DE IMPROCEDENCIA DE DEMANDA.

NOMBRAMOS ABOGADO DEFENSOR.

VARIAMOS CASILLA ELECTRÓNICA.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CORONEL PORTILLO:

COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO PEZO VILLACORTA S.A.C., debidamente representada por su Director, don PEZO VARGAS Mario, en los seguidos con el Banco Internacional del Perú, sobre Prescripción Extintiva de Ejecución, ante usted con el debido respeto decimos:

Que, al amparo del artículo 364° y 365° numeral 2) del Código Procesal Civil, interponemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE IMPROCEDENCIA DE DEMANDA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° UNO, de fecha 13NOV17, notificada el 18DIC17, a fin de que el superior en grado la revoque; o en su defecto la declare nula, por vulneración al principio de congruencia procesal y a la tutela jurisdiccional efectiva y; en atención a los siguientes fundamentos:

I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

A. Fundamentos por las cuales se declara la improcedencia de la demanda.

1. Que, tal como se colige de la parte considerativa de la resolución impugnada, el A quo resuelve declarar improcedente la demanda bajo la supuesta causal de imposibilidad jurídica del petitorio; causal contemplada en el numeral 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

2. Que, para fundamentar la causal invocada el A quo sostiene que en caso de ampararse la presente demanda implicaría contravenir lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 4° del TUO de la LOPJ; esto es, la independencia en el ejercicio jurisdiccional, ya que se estaría ordenando el cese de la ejecución de la decisión definitiva de un proceso judicial (Exp. 0211-2004-0-2402-JR-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo), que no fue tramitado ante su juzgado, por lo que sostiene que es en dicho proceso donde el actor debe hacer valer el derecho que se demanda.

3. Así mismo, el A quo sostiene que es el Juez del Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo quien debe conocer la presente demanda, al amparo del artículo 690°-B del Código Procesal Civil, donde se establece que la competencia para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial es el juez de la demanda.

B. Fundamentos por las cuales debe ampararse la apelación.

4. Que, en lo que respecta a la imposibilidad jurídica del petitorio la Corte Suprema ha expedido diversos fallos en los que ha establecido lo siguiente:

“…La imposibilidad jurídica del petitorio es una causal de improcedencia de la demanda , conforme prevé el artículo 427 […] del Código Procesal Civil, la misma que se configura cuando la petición no está referida a la conformidad con el ordenamiento o sistema jurídico vigente. De lo expuesto, se concluye que un petitorio es jurídicamente imposible cuando se está ante un caso no justiciable, esto es: a) Que se trate de derechos no justiciables, es decir, aquellos que el ordenamiento jurídico le reconoce un derecho, pero a su vez le niega la posibilidad de reclamarlo en la vía judicial; b) Cuestiones no justiciables, relativos [sic –léase relativas-] a asuntos estrictamente políticos como la declaración de estado de emergencia; c) La falta o inexistencia de fundamentación jurídica…” (Casación N° 3679-2002/Huara, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2004, pág. 12760)[1].

“…La imposibilidad jurídica de la demanda […] está referida a la improponibilidad objetiva de la demanda, por evidente infundabilidad, tal por ejemplo, que se demande la ejecución de una anticresis que no consta en escritura pública, o que se exija el cumplimiento de una obligación referida a la trata de blancas, pues en tales casos no se puede pretender la sustanciación de un proceso judicial o exigir la tutela jurisdiccional para algo que la ley repele…” (Casación N° 1831-2006/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2017, págs. 20886-20887)[2].

5. En esa misma línea, la doctrina ha establecido que en cuanto a la imposibilidad jurídica de la demanda, estos se refieren a los casos de los conflictos eunucos o inertes que provocan la no admisión de la demanda porque el ordenamiento jurídico no protege el interés alegado por el demandante. Estos son casos muy limitados, donde el ordenamiento niega el derecho de acción. Se trata de conflictos que, por más relevancia jurídica que tengan, es el propio ordenamiento jurídico el que los sustrae de la posibilidad de ser exigidos judicialmente. Son supuestos de conflictos jurídicos pero sin acción. Sobre el particular podemos citar las deudas que provengan del juego y la apuesta no autorizados. Según el artículo 1943° del Código Civil, estos no son pasibles de reclamo judicial. Es el propio ordenamiento el que, de modo expreso y general, señala que el interés del actor no está protegido y, por tanto, que el proceso es inútil, pues nunca se podrá llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión.[3]

6. En este sentido, la pretensión de prescripción extintiva de la ejecutoria contenida en la Resolución N° VEINTE, de fecha 20JUL06, recaída en el Expediente N° 00211-2004-0-2402-JR-CI-01, expedida por el Primer Juzgado Civil, no es una pretensión jurídicamente imposible, toda vez que, en principio, no existe una ley que señale ello; segundo, no se encuentra de los limitados supuestos que la jurisprudencia y la doctrina antes citada han establecido. Incluso, contrario sensu, el artículo 2001° del Código Civil en su numeral 1) regula la prescripción de la ejecutoria, en consecuencia es una pretensión amparada por ley.

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