Articulo 1071
Enviado por CarolinaC3 • 8 de Febrero de 2014 • 628 Palabras (3 Páginas) • 241 Visitas
Artículo 1072.
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
Artículo 1073.
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1074.
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Artículo 1075.
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 1076.
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.
Artículo 1077.
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
1078
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
Artículo 1079.
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 1081.
La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
SECCIÓN QUINTA. DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS
Artículo 1082.
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 1083.
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 1084.
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado
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