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Articulo 37 de Ley 1123/2007 INTRODUCCIÓN.-


Enviado por   •  31 de Marzo de 2016  •  Apuntes  •  1.339 Palabras (6 Páginas)  •  529 Visitas

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INTRODUCCIÓN.

En el desarrollo de las actividades laborales del abogado, es necesario que haya un código o manual de conducta, el cual oriente de que manera debe actuar este profesional, a causa de esto el estado colombiano ha creado la ley 1123/ 2007 el cual se le conoce bajo el nombre Código disciplinario del abogado, donde se encuentra los derechos, deberes y sanciones a causa de el incumplimiento parcial o total de estos mismos.

Es por esto que es pertinente que se desarrolle el siguiente trabajo, el cual tiene como fin mostrarnos a través de diferentes mecanismos como lo son desglosar el articulado con su verbo rector, sujeto activo y pasivo, legislación comprada, jurisprudencias, sentencias, la aplicabilidad que tiene el articulo 37 de la ley antes mencionado.

Según la ley 1123 del 2007 (Código disciplinario del abogado), encontramos que existe Clases de faltas o tipos disciplinarios, la cual se puede clasificar de 2 grupos, en el primero aparece: 1) Según el bien jurídico tutelado: la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, la recta y realización de la justicia y los fines del estado, la lealtad con el cliente, la honradez del abogado, la lealtad y honradez con los colegas, la debida diligencia profesional, el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos alternos de resolución de conflicto; y en el segundo grupo encontramos 2) Según el régimen jurídico desconocido o vulnerado faltas contra los deberes profesionales del abogado y faltas contra el régimen de incompatibilidades del ejercicio profesional.

En lo que concierne a este trabajo se va a encargar de estudiar el Tipo según el bien jurídico tutelado, desarrollándolo específicamente en  el artículo 37 de la ley 1123/2007, que trata el tema de la debida diligencia profesional.

 

Ley 1123/2007 artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Primeramente hay que definir la palabra diligencia, la cual etimológicamente provine del latín “diligentía”, la cual significa cuidado y actividad en ejecutar algo; pero como la palabra es tan amplia también se puede aplicar con relación a la acción, pronto cuidado, agilidad; en la cual el abogado en la práctica debe velar por cuidar los intereses de su poderdante, cliente, este cuidado debe ser con relación a la prontitud de enviar los documentos, ir a las audiencias asignadas y demás con el fin de custodiar los intereses de su cliente.

Si bien es cierta la frase que el abogado tiene obligaciones de medio y no de resultado en la medida que este va a realizar todo lo legalmente posible para el buen resultado del proceso, no puede asegurar cual va a ser el resultado final que otorgue la entidad que se dirija que puede ser la administración de justicia o entidades públicas; hay que mostrar la otra parte de la moneda en la cual el abogado tiene obligación de resultado en la medida que debe aportar los documentos que son pertinentes, asistir a las audiencias indicadas, esto se desarrolla claramente con la palabra diligencia profesional, y su omisión genera las faltas que estudiaremos en el presente trabajo.

Comparación entre el antiguo CDA (DCTO-LEY 196/1971) con el actual CDA (DCTO-LEY 1123/2007) en relación a la debida diligencia profesional

Decreto 196 de 1971:

 ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y

2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.

 Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión.

Ley 1123/2007 artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

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