Asambleas Mercantiles
Enviado por lexxxuy • 11 de Noviembre de 2013 • 5.626 Palabras (23 Páginas) • 173 Visitas
El funcionamiento de las asambleas se rodea de gran formalismo con el fin de asegurar los derechos de los accionistas.
I. Actos previos a la asamblea
A. Convocatoria
La LSC contiene previsiones para reunión de asambleas en primera y segunda convocatoria, requiriendo distintos quórum. Por otra parte, contiene previsiones para la prórroga de una reunión, mediante un cuarto intermedio. Se trata de mecanismos legales de distinta naturaleza.
La LSC organiza un sistema de dos convocatorias para el caso de que, en la fecha fijada para sesionar, no concurran accionistas que formen el quórum legal requerido. Se da, entonces, por la LSC, la posibilidad de hacer una segunda convocatoria, dando una nueva oportunidad para lograr un quórum aunque, para la segunda fecha, se exige un quórum menor.
Las convocatorias se regulan en el art. 354 (para las asambleas ordinarias) y en el art. 355 (para las asambleas extraordinarias).
1. Legitimación para convocar
Como principio general, la convocatoria a las asambleas la debe realizar el órgano de administración (art. 344, inc. 3) o el órgano de control interno.
a. Convocatoria por el órgano de administración
El art. 344, inc. 3, dispone: "Serán convocadas por el órgano de administración o de control."
De acuerdo con el régimen legal, uno sólo de los directores no puede convocar a asamblea de motu propio. Tampoco los accionistas pueden convocar la asamblea.
Sin embargo, los accionistas pueden requerir la convocatoria al órgano de administración o al órgano de control interno, siempre que representen, por lo menos, el 20 % del capital integrado. El estatuto puede fijar un porcentaje menor. El pedido deberá indicar los temas que se quieren tratar. Los órganos referidos deben convocarla para que se celebre dentro de un plazo máximo de cuarenta días.
El art. 344, inc. 4, establece:
"Los accionistas que representen por lo menos el 20 % (veinte por ciento) del capital integrado, si el contrato social no fijara una representación menor, podrán requerir la convocatoria. La petición indicará los temas a tratar y el órgano de administración o de control convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud."
La LSC no le otorga plazo al directorio para que efectúe la convocatoria sino que dispone, en forma imperativa, el deber de convocar. Entendemos, por lo tanto, que la omisión del directorio queda configurada si en la primer oportunidad en que sesiona no efectúa la convocatoria. Asimismo, consideramos configurada la omisión si, convocado para resolver sobre este punto, el directorio no se reúne.
Entendemos, también, que una vez recibida la petición, el directorio no puede adoptar una resolución diferente a la de convocar. El directorio, en este aspecto, es un instrumento de los accionistas que requieren la convocatoria. Esto se desprende de la forma imperativa en que se expresa la Ley: "el órgano de administración o de control convocará la asamblea".
b. Convocatoria por el órgano de control interno
El órgano de control interno (síndico o comisión fiscal) puede convocar a asambleas en las condiciones que establece el art. 402.6:
“Convocar a asamblea extraordinaria cuando se juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el órgano de administración, así como solicitar la inclusión en el orden del día de los puntos que considere procedentes.”
c. Convocatoria por la Auditoría Interna de la Nación y convocatoria judicial
Si los órganos competentes para convocar omiten hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por cualquiera de los directores, por cualquier miembro de la comisión fiscal o por la Auditoría Interna de la Nación o judicialmente (art. 344, inc. 5). En los dos últimos supuestos ello supone que los accionistas formulen una denuncia y el pedido correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación o que soliciten la convocatoria en una incidencia judicial.
Como otra excepción al principio general de que la convocatoria sólo la puede realizar el órgano de administración o el órgano de control interno, cuando la sociedad se ha disuelto y se encuentra en proceso de liquidación, sigue funcionando el órgano asambleario y la convocatoria debe hacerla el liquidador y si fuera éste omiso la convocatoria la hará el órgano interno de control, la Auditoría Interna de la Nación y aun podrá convocarse judicialmente (art. 344, inc. final, con remisión al anterior).
2. Consideraciones formales
a. Mecanismos de convocatoria
En principio, la convocatoria se debe realizar mediante publicaciones. El art. 345 establece que deben hacerse en el Diario Oficial y en otro diario, por tres días y con una anticipación mínima de diez días y no mayor de treinta. También, se impone el contenido de la publicación: el carácter de la asamblea, fecha y hora y lugar de la reunión y el orden del día. Con esta publicidad se asegura que todos los accionistas pueden conocer la convocatoria y en especial los temas a tratar con suficiente anticipación.
El art. 348 admite que no se realice la publicación de la convocatoria en las sociedades cerradas pero, en su lugar, se establece que se debe efectuar mediante una citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por éste, en la sociedad a tal efecto.
El art. 347 admite que no se hayan efectuado publicaciones, si se trata de una asamblea unánime, esto es, cuando se han logrado reunir los accionistas que representen la totalidad del capital integrado:
"(Asamblea unánime). La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto no incluido en el orden del día, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas."
b. Orden del día
Es fundamental el orden del día. Lo fija el directorio y el síndico puede pedir que se incluyan otros puntos (art. 402.6).
El art. 358 establece que será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día. El mismo artículo agrega la salvedad de los casos autorizados por la Ley o cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y la resolución se adopte por unanimidad:
"(Orden del día. Efectos). Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo
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