Audiencia Intermedia
Enviado por j..rivass • 20 de Mayo de 2015 • 2.062 Palabras (9 Páginas) • 551 Visitas
La legislación procesal vigente, denomina a esta etapa “Procedimiento Intermedio”, porque se encuentra entre dos fases procesales distintas, por un lado, la fase preparatoria y por el otro, la fase de juicio propiamente. La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe se existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y publico por la probabilidad de su participación en un hacho delictivo o para verificar la fundamentacion de otras solicitudes del Ministerio Publico. AUDIENCIA. Al día siguiente de recibida la acusación del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia oral, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el efecto, el juez entregará a las partes que así lo soliciten en el juzgado, copia de la acusación y dejará a su disposición en el despacho, las actuaciones y medios de investigación aportados por el Ministerio Público para que puedan ser examinados. Si la audiencia no se verifica en la fecha señalada por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se deducirán en su contra las consiguientes responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley Para permitir la participación del querellante y las partes civiles en el proceso, éstos deberán manifestar por escrito al juez, antes de la celebración de la audiencia, su deseo de ser admitidos como tales. El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no compareciere a la misma”. La importancia de esta etapa procesal, consiste que en una audiencia se somete a consideración de las partes procesales, (Acusado, Defensor, Fiscal del Ministerio Publico, Querellante Adhesivo y las partes civiles) la acusación presentadas por el Ministerio Publico al Juez competente, para que ejerzan su facultad de criticarla y depurarla, señalar los vicios formales y materiales, o bien proponer la ampliación o modificación, según lo amerite el caso. Este momento procesal se caracteriza por la brevedad de sus plazos. Por ello es oportuno señalar que el Art. 336 del código, ACTITUD DEL ACUSADO. En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra: 1) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección; 2) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil prevista en este Código; 3) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura”. Por vicios formales debe comprender, todos aquellos errores procedimentales o deficiencias jurídicas del que adolezca el escrito de acusación, ya sea, porque no se identifica e individualiza claramente al imputado, o porque en algún medio de investigación no se llenaron los requisitos formales; o bien, la información que el Fiscal proporciona en la acusación respecto al ilícito penal no es claro ni comprensible, en virtud que no indica el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. También podría darse el caso que la calificación del delito se haga distinto a los hechos que se encuentran descritos en la acusación; y señalar todos aquellos defectos que tienda a favorecer los legítimos derechos de la defensa. El acusado y el defensor también pueden plantear las excepciones u obstáculos que existen contra la acción penal o civil, la cual persiga eliminar dichas acciones, ya sea porque existen causas de extinción de la persecución penal o civil o de la responsabilidad penal. Esas excepciones pueden ser la de incompetencia, la falta de acción, o bien, la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. ACTITUDES DEL QUERELLANTE. En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra 1) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección; 2) Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil prevista en este Código; 3) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura”. La actuación de las partes en esta fase procesal, refleja el contradictorio en su manifestación introductoria, ya que será en el juicio oral propiamente dicho, donde tendrá su máxima expresión, junto a la oralidad, la publicidad, la indemnización y la concentración procesal. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MEXICO NOS DICE EN SUS ARTICULOS AUDIENCIAS DE PRUEBAS; Artículo 185.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, el procedimiento se desarrollará en audiencias de pruebas, que serán públicas. En dichos autos el juez citará a una primera audiencia de ofrecimiento de pruebas para después de cinco y antes de diez días hábiles. Tratándose de delitos perseguibles por querella, los tribunales podrán remitir a las partes al Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, hasta antes de dictarse sentencia ejecutoria, previo consentimiento que deberá constar en forma fehaciente, con objeto de que intenten avenir sus intereses. En caso de llegarse a algún acuerdo, se remitirá éste al juez del conocimiento para los efectos a que se refiere el artículo 91 del Código Penal; de lo contrario se continuará con el procedimiento judicial. Respecto de delitos perseguibles de oficio, sólo el pago de la reparación del daño podrá sujetarse a la mediación o conciliación. Artículo 186.- El juez, para facilitar el desahogo de las pruebas, decidirá si la audiencia se llevará a cabo en su privado, en la sala de audiencias, en el lugar de los hechos o en cualquier otro relacionado con la diligencia que vaya a practicarse, debiendo notificar esta decisión en el auto en que se cite a las partes, excepto que la diligencia vaya a practicarse en la oficina del juez, en cuyo caso no será preciso hacer mención alguna. Artículo 187.- Hasta antes de cinco días anteriores a la celebración de la audiencia, las partes podrán presentar los documentos que estimen convenientes o solicitar del juez las compulsas o testimonios de aquellos que no puedan presentar. Deberán solicitar las citaciones de testigos y peritos,
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