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Aval, Fianza Y Renta Vitalicia


Enviado por   •  6 de Abril de 2014  •  11.900 Palabras (48 Páginas)  •  393 Visitas

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Contratos de Fianza, Aval y Renta Vitalicia

Materia: Contratos Civiles y Comerciales.

Fianza:

Definición:

Según el artículo 1986 del Código Civil de la Nación, habrá fianza “…cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria”, de donde resulta que la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades (entre el fiador y el acreedor, con su consecuente declaración), destinado a reglar los derechos de los intervinientes, siendo el crédito del acreedor por éste contrato garantido.

Su finalidad es garantizarle al acreedor su crédito, ya que por el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero para el caso de que este no cumpla con su obligación principal. Con el mismo fin, no es requerido el consentimiento del deudor afianzado (aunque él sea por lo común el principal interesado en la fianza), ya que sin fianza la otra parte no se avendrá a contratar. Reiteramos: no interesa su consentimiento ni su oposición, porque la relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que, eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él.

Se establece una relación de accesoriedad entre el contrato principal y el de fianza que origina la obligación de garantía, la accesoriedad es jurídica, puesto que la obligación principal es la razón de ser de la garantía.

Promesa de fianza: por el artículo 1986, hemos dicho que la fianza es un contrato que exige consentimiento entre el fiador y el acreedor. Pero el artículo 1987, agrega que también puede “…constituirse la fianza como acto unilateral antes de que sea aceptada por el acreedor”. Esta aparente contradicción ha sido explicada por Acuña Anzorena, recurriendo a la fuente del Código, Freitas. Él aclara que habrá fianza como acto unilateral, antes de su aceptación por el acreedor, cuando fuera legal o judicial (ordenadas por la ley y por el Juez, respectivamente). La fianza queda así en claro: exige siempre consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario.

Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptada, salvo que quien la formuló se haya comprometido a mantenerla durante un cierto tiempo (art.1150 C. C.).

Caracteres del contrato

1) Es normalmente unilateral y gratuito: sólo crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres es uno de los deberes típicos de amistad y sólo por señalada excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del deudor.

2) Es un contrato accesorio, pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual está subordinada la del fiador.

3) Genera una obligación subsidiaria, de la cual se requiere la previa excusión de los bienes del deudor para proceder contra el fiador, porque el fiador paga en el caso de que no pague el deudor principal. Esa subsidiariedad no desaparece cuando la fianza es solidaria. No habrá entonces el beneficio de excusión, pero será preciso que el acreedor requiera previamente al deudor. Sólo en el caso del fiador principal pagador desaparece la subsidiariedad. Debe aclararse que es diferente el régimen de la fianza comercial. En ésta la obligación no es subsidiaria sino solidaria: el fiador no podrá invocar los beneficios de excusión y de división (artículo 480 Código de Comercio).

4) Es consensual y no formal, pues no está sujeto a formas (artículo 2006). En nuestro sistema jurídico, los contratos consensuales pueden ser formales o no formales. No es la falta de forma lo que caracteriza la consensualidad, sino la no exigencia de la entrega de una cosa que es la característica de los contratos reales.

Elementos del contrato

1) Sujetos: quienes realizan el contrato, siendo los miamos:

a. Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contraída por un tercero.

b. Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador.

c. Deudor: es ajeno al contrato de fianza.

Capacidad para ser fiador: dispone el artículo 2011 que “Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos…”. Esta norma se presta a una doble objeción: en primer lugar, que el Código no contiene ninguna disposición especial sobre capacidad en materia de mutuo, de modo que la remisión carece de sentido; en segundo lugar, que no es exacto que todos los que pueden contratar empréstitos pueden ser fiadores, ya que los menores, sean o no emancipados, y los administradores de las corporaciones, pueden contratar empréstitos pero no ser fiadores. “Como principio general hay que aceptar que, para otorgar fianzas, basta la capacidad para contratar”. Pero esta regla general está sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 2011, según el cual no pueden ser fiadores:

a. “Los menores emancipados aunque tengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $500” (inc. 1). La prohibición es rigurosa.

b. “Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren.” (inc. 2). Al hablar de corporaciones el Código alude a las personas jurídicas de derecho público y a los establecimientos de utilidad pública, es decir, a las que no persiguen fines de lucro, sino sólo de bien común. En cambio, las personas jurídicas y sociedades lucrativas pueden prestar fianzas.

c. “Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez.” (inc. 3).

d. “Los administradores de sociedades, si no tuviesen poderes especiales.” (inc. 4). Esto significa que las sociedades pueden ser fiadoras; pero sus administradores no pueden prestar fianzas a su nombre si no tienen poderes especiales.

e. “Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales.” (inc. 5).

f. “Los que tengan órdenes sagradas, cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.” (inc. 6).

2) Objeto: El código civil establece un criterio amplio , Art. 1993: “ Toda obligación pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, de la ley o de un hecho ilícito, cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el acreedor sea persona incierta; tampoco importa si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, inmediatamente exigible o a plazo condicional, tampoco importa la forma del acto principal”.

El

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