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Breves Notas Sobre El Juicio Sumario En Mexico


Enviado por   •  28 de Abril de 2014  •  2.894 Palabras (12 Páginas)  •  286 Visitas

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BREVES NOTAS SOBRE EL JUICIO SUMARIO CIVIL

EN MATERIA DE ALIMENTOS

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo tiene por objeto expresar algunas consideraciones respecto al juicio sumario civil en materia de alimentos publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el día veinte de marzo de dos mil nueve y el cual comenzó a cobrar vigencia el día veinticuatro del mes y año en cita.

En este trabajo se expresará la opinión particular de quien esto escribe respecto al juicio antes mencionado, destacando algunas consideraciones que se han venido suscitando en el ejercicio profesional en torno al mismo.

DESARROLLO

De acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra sumario proviene del latín summarium que significa reducido o compendiado. De igual forma y en relación a la locución precedente, la enciclopedia jurídica mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México estima que el vocablo sumario se aplica en general a los juicios especiales, breves, predominantemente orales y desprovistos de ciertas formalidades innecesarias.

Tradicionalmente se ha llamado juicio sumario a lo que los procesalistas modernos denominan proceso sumario y algunos otros hablan de este tipo de procedimiento en oposición a los procesos ordinarios o plenarios. En términos generales sabemos que el procedimiento sumario fue creado como una reacción contra el solemnis ordo judiciarius del derecho romano canónico a fin de evitar que el procedimiento tradicional y formalista y que, en principio no se acomodaba a las necesidades mercantiles, fuere más fluido, sin necesidad de tantas formalidades y que en el menor tiempo posible después de la presentación del reclamo hecho por el actor a su contrario, se obtuviere el fallo correspondiente por parte del Tribunal.

Caravantes define los juicios sumarios como “aquellos juicios o procesos que por la forma o estructura en que están normados pueden considerarse más breves y acelerados, pudiendo ser orales, escritos o mixtos”.

De la definición precedente se obtiene un elemento adicional que caracteriza los juicios sumarios relativo a la abreviación, no de fases, pero sí de términos procesales a fin de concluir el procedimiento correspondiente de una manera mucho más rápida que en cualquier otro tipo de procedimientos regulados por la legislación.

Con anterioridad al veinte de marzo del año dos mil nueve el libro quinto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato solamente contemplaba cuatro tipos de procedimientos sumarios, en el libro quinto de tal codificación. Regulaba la rectificación de las actas del estado civil, el ofrecimiento de pago y la consignación, la cancelación de las inscripciones hipotecarias (aunque el único artículo que componía a este procedimiento fue derogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día trece de agosto de dos mil cuatro), y el juicio en materia de arrendamiento inmobiliario.

Con la reforma publicada el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el día veinte de marzo del año mencionado, se incorporó un capitulo sexto al libro quinto del Código Adjetivo Civil local al cual se denominó “Del pago o aseguramiento de alimentos” en el cual se incluyeron cinco artículos relativos al tema.

Desde nuestro punto de vista y a partir del veinticuatro de marzo de dos mil nueve toda prestación que exclusivamente tenga que ver con el pago o aseguramiento de alimentos (caídos, provisionales y definitivos) deberá substanciarse o promoverse a través de la vía sumaria específicamente determinada por la Legislación Foral local, por lo que a contrario sensu si alguna persona o personas reclamaren el pago de alimentos y en adición otro tipo de prestaciones de índole familiar tales como: divorcio, pérdida de la patria potestad, custodia, etcétera, la vía procesal correspondiente debe ser la ordinaria, toda vez que la reforma legal aquí comentada tiene que ver de manera limitativa solamente con el pago o aseguramiento de pensiones alimentarias dado que ello fue el espíritu del legislador al hacer la incorporación de este procedimiento al Código

Procesal Civil de nuestro Estado.

El artículo 770 del Código Procesal Local previene: “Para decretar alimentos en favor de quien tenga derecho de exigirlos, bastará acreditar el mismo, con los siguientes documentos: testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos”.

En el precepto anteriormente transcrito el legislador recogió el primero de los elementos que debe justificarse por parte del acreedor alimentista cuando reclame el pago de alimentos a su deudor. De manera taxativa alude a que el derecho del acreedor para exigir el pago de alimentos puede acreditarse con los diversos medios de prueba documental consistente en el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos. Asimismo de este artículo puede desprenderse los medios de prueba que servirán al demandante para acreditar ante el órgano jurisdiccional tanto la legitimación activa como la pasiva de las partes contendientes en este procedimiento sumario.

Por otro lado, del contenido del artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil local se colige que una vez presentada la demanda y admitida que este fuere por la instancia jurisdiccional el Tribunal estará obligado, cuando no se haya decretado previamente diversa medida precautoria para garantizar el pago de alimentos, a fijar una pensión provisional alimentaria a favor del o de los acreedores alimentistas siempre y cuando el actor hubiere demostrado su derecho a recibir alimentos del demandado y asimismo hubiere manifestado el sitio donde el deudor alimentario desempeñara su trabajo, o bien hubiere referido que su contrario tiene un negocio propio, trabaja por su cuenta o cuenta con bienes de su propiedad; lo anterior por así establecerlo el ordinal 402 de la misma legislación procesal al cual remite el precepto legal comentado en este párrafo. De la misma manera el Tribunal ordenará correr traslado al deudor alimentario por el término de tres días, como en el caso de los incidentes, para que el demandado pueda producir su contestación de demanda.

Especial mención merece la circunstancia de que las pruebas que ofrezcan las partes deberán anunciarse o presentarse con los escritos de demanda y de contestación, con la única salvedad de que si alguno de los contendientes ofreciere el medio de prueba testimonial lo debe ofrecer en forma nominada, es decir mencionando los nombres de los testigos que presentará en su momento.

Por otra parte

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