CODIGO CIVIL VENEZOLANO. LIBRO PRIMERO. De Las Personas:
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CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. LIBRO PRIMERO. De las Personas: Título IV. Capitulo V. Capitulo IX. Capitulo XII sección I, II y III.
DE LAS RELACIONES.
CONCEPTOS:
RELACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1.- RELACIONES DE HECHO:
Existen por el cual las parejas viven o conviven, estas pueden ser por deseo como por ejemplo, (la convivencia de tipo sexual que no son matrimonio), porque de esta forma se ignora, se posterga, o se rechaza el compromiso conyugal. Podemos recalcar las de Prueba, el Concubinato, entre otras.
Toda relación de hecho conlleva a una relación de derecho.
2.- RELACION DE DERECHO:
Las relaciones de derecho son las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto reciproco entre sus integrantes; así lo establece la CRBV en el Art. 75.
3.- MATRIMONIO:
El matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión entre un hombre y una mujer y se logra en virtud de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurídicas conyugales.
TIPOS DE MATRIMONIOS:
• MATRIMONIO CIVIL:
Es el matrimonio que se contrae ante las autoridades civiles (jueces o autoridades municipales).
• MATRIMONIO ECLESIÁSTICO:
Es el que ocurre Ante las autoridades eclesiásticas siguiendo el rito de una religión (matrimonio eclesiástico en el caso del catolicismo y otras confesiones cristianas).
El matrimonio celebrado según el Derecho Canónico (católico) o cualquier otra religión produce efectos civiles.
MARCO JURIDICO DEL MATRIMONIO CIVIL.
Artículo 77 (CRBV).
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 44 (CCV)
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.
La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
4.- DISOLUCIÓN:
La sociedad conyugal se disuelve por la liquidación de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges. También por separación personal o de cuerpo y por divorcio vincular.
Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por Muerte. Art # 184 CCV. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite puede volver a contraer matrimonio.
5.- DIVORCIO:
Del latín divortĭum es la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal.
Generalmente la causa de divorcio se debe al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se iniciará a partir de la sentencia de separación o sin necesidad de que se dicte dicha sentencia.
Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que exige la ley.
La presentación de la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo entre los cónyuges el procedimiento se convierte en contencioso.
MARCO JURIDICO:
Artículos 185 y 185-A del CCV.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
6.- SEPARACIÓN DE CUERPOS:
Se presenta en varias formas como la separación amistosa.
La separación de cuerpos es una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al hecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
MARCO JURÍDICO:
Artículo 188 (CCV).
La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189 (CCV).
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará
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