COMENTARIO DE FALLO DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2011
Enviado por COFFEPEACE • 5 de Junio de 2014 • 3.788 Palabras (16 Páginas) • 276 Visitas
CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2011
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Este trabajo tendrá como fin, determinar si el pagare debe o no ser considerado como un medio suficiente para garantizar el pago de la pensión alimenticia, lo anterior en virtud de que algunas legislaciones (Código Civil del Distrito Federal Y del Estado de México) no prevén esta posibilidad pero tampoco expresamente lo señala de una forma precisa.
El tema a abordar es una contradicción de tesis que deriva de la sustentada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO que afirma que si bien los pagarés, por su propia naturaleza, traen aparejada ejecución sobre bienes del deudor y son una forma de garantía, pero no pueden constituir un medio idóneo para asegurar los alimentos, pues no otorga seguridad de pago de los mismos y no da facilidad para su cobro inmediato, en tanto necesita de otros procedimientos para convertir la garantía en dinero; considerando dicho tribunal que este criterio es contradictorio con el que se sustenta en la tesis “ALIMENTOS: GARANTÍA DE LOS, MEDIANTE SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO”, emitida por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
La contradicción de tesis que nos ocupa tuvo su origen en un JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO, en el cual básicamente se demandó en la vía ordinaria civil la disolución del vínculo matrimonial; la disolución de la sociedad conyugal y el pago de las costas correspondientes, (La causal invocada por el actor fue la separación de la demandada por más de un año del domicilio conyugal, contenida en el artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México) . Por otro lado la demandada dio contestación a la demanda, negando todas y cada una de las pretensiones del actor.
Desahogado el procedimiento el JUZGADO PRIMERO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA que conoció del asunto dictó la sentencia en la cual básicamente se resolvió que el actor; I) Había acreditado los extremos de la acción de divorcio que ejecito, II) Se declaro disuelto el vínculo matrimonial que la une con la demandada, III) Se aprobó el convenio celebrado por los contendientes, al no contener cláusulas en contra de la moral y de las buenas costumbres, IV) Se dio por terminada la sociedad conyugal, V) Se le concedió al actor un término de OCHO DÍAS, para que exhiba los documentos sobre los cuales acordaron, que servirían como garantía de la pensión alimenticia a que refiere dicho documento y VI) No se hizo especial condena en costas judiciales.
Contra dicha sentencia la parte demanda se inconformo a través de un RECURSO DE APELACIÓN que resolvió la PRIMERA SALA DE LO FAMILIAR EN TURNO, ordenando modificar los puntos resolutivos III, IV, V de la resolución de primera instancia, quedando:
III) Se aprueba en definitiva y como si se tratase de cosa juzgada, el convenio, así como la modificación a la cláusula quinta, con la sola observancia de que los alimentos acordados deberán tener su incremento conforme a lo establecido por el artículo 4.138 del Código Civil en vigor. IV) Se tiene por terminada y liquidada la sociedad conyugal, conforme al convenio y su adición, V). Se condeno al aseguramiento, hasta por un año, de los alimentos mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito, o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del Juez, sea bastante para cubrir los alimentos;
Inconforme con lo anterior, EL ACTOR EN EL JUICIO DE ORIGEN acudió al juicio de AMPARO DIRECTO, señalando como acto reclamado la sentencia de segunda instancia la cual determinó, que de conformidad con el artículo 4.143 del Código Civil del Estado de México, los pagarés no pueden llegar a ser considerados como una forma suficiente para garantizar la pensión alimenticia derivada de un convenio en un juicio de divorcio.
Por otro lado y en otro juicio diverso al antes señalado y que tuvo su origen en un juicio de divorcio voluntario tramitado ante el JUEZ TRIGÉSIMO PRIMERO DE LO FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL, el mismo tuvo a bien dictar sentencia en la cual concluyó básicamente que: I) Se aprobaba el convenio presentado por los divorciantes con las adiciones o modificaciones efectuadas durante el procedimiento; II) Se declaraba la disolución del vínculo matrimonial; III) Ambos cónyuges divorciantes ejercerán la patria potestad sobre su menor hijo quedando bajo la Guarda y Custodia de su padre (lo anterior es así en virtud de que hubo una aclaración de oficio sobre dicho punto); IV) Ambos divorciantes quedan en aptitud de contraer nuevas nupcias; V) Una vez que cause estado esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 291 el Código Civil, en relación con el 682 del Código de Procedimientos Civiles. VI) Guárdese en el legajo de sentencias del juzgado.
Posteriormente la madre APELÓ la sentencia definitiva y el auto aclaratorio y La DÉCIMA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL resolvió el recurso en el sentido de confirmar en sus términos la sentencia de primer grado. Inconforme con el fallo anterior, nuevamente la madre promovió una DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, que conoció el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, dictando la sentencia correspondiente en el sentido de subsistir en sus términos la resolución reclamada, pero haciendo hincapié dicho Tribunal Colegiado en que “no existe precepto legal que prohíba que los alimentos se garanticen mediante suscripción de pagarés; aun cuando esos títulos se entiendan recibidos salvo buen cobro, pueden servir de garantía en una deuda determinada dado que son títulos ejecutivos que, por su propia naturaleza traen aparejara ejecución sobre bienes del deudor; sin perjuicio de ello, nada impide que, en caso de que la garantía fuese insuficiente, la misma puede sustituirse o aumentarse si las circunstancias del caso lo exigen, para que se ajusten a la realidad; por ende, es irrelevante que se aduzca que la misma no cubre la totalidad de los alimentos pactados, ya que en todo caso, la acreedora tiene expeditos sus derechos para reclamar lo que a sus intereses convenga”
El mencionado TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO previamente ya había emitido un criterio aislado el cual lleva por rubro “ALIMENTOS: GARANTÍA DE LOS, MEDIANTE SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.” Y en base a fue que resolvió el amparo en comento, ya que en ese criterio realizo una interpretación del articulo 317 del Código Civil , concluyendo que en el citado articulo que expresa cuales son los medios para garantizar el pago de una pensión alimenticia
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