CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
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Celebrado en Quito, el 26 de agosto de 1999.
Protocolo suscrito en Quito el 26 de agosto de 1999
Ratificado el 24 de octubre de 2003.
Ratificación publicado en el Registro Oficial # 189 de 14 de octubre de 2003.
Fecha de vigencia: 1 de enero de 2004
Texto publicado en Registro Oficial 293 de 16 de marzo de 2004
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación e impedir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Art. 1.- Ámbito Subjetivo.-
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Art. 2.- Impuestos Comprendidos.-
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en la República del Ecuador,
(i) los impuestos sobre la renta de las personas naturales;
(ii) los impuestos sobre la renta de las sociedades y cualquier otra entidad similar;’ (en adelante denominado “Impuesto ecuatoriano”).
(b) en la República de Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta”, (en adelante denominado “Impuesto chileno”); y
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Art. 3.- Definiciones Generales.-
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República del Ecuador o la República de Chile, en adelante “Ecuador” y “Chile”, respectivamente;
(b) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(c) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(d) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(e) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
(f) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso del Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas;
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(g) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento dado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Art. 4.- Residente.-
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
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