CUESTIONARIO CIVIL VII
Enviado por ranfhyel • 31 de Mayo de 2014 • 1.931 Palabras (8 Páginas) • 231 Visitas
UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD
VICERRECTORIA ACADEMICA
DEPARTAMENTO DE DERECHO
FACILITADOR: LIC. NÉSTOR JULIO RODRÍGUEZ VENTURA
CUESTIONARIO III DE DERECHO CIVIL VII:
1.- ¿QUÉ ES LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA?
Es la forma en que una persona al morir apertura una sucesión, sucediendo o transfiriendo bienes a sus sucesores o herederos
Es la transmisión mortis causa y a título universal, de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.
2.- ¿QUÉ ES LA TRANSMISIÓN AB INTESTATO?
Es la que se transmite al margen de la voluntad del de Cujus, por el solo efecto de la ley
3.- ¿QUÉ ES LA TRANSMISIÓN TESTAMENTARIA?
Es aquella que está regulada por la voluntad del testador.
4.- ¿A QUIÉN O A QUIENES SE LE DENOMINA HEREDEROS?
Todo heredero es sucesor, pero no todo sucesor es heredero.
A todo aquel que dentro de un orden o un grado tenga vocación para heredar, haciendo la salvedad que tanto el orden como el grado son excluyente
5.- ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER?
La existencia, ausencia de indignidad
1) Estar vivo, lo que excluye a los niños no concebidos al día de la apertura de la sucesión. Art.725C.C.
2) No ser indigno, por lo que los condenados por calumnia o atentado contra la vida del difunto, son incapaces de suceder, o desheredados.
6.- ¿CUÁL ES LA NOCIÓN DE LA EXISTENCIA EN MATERIA DE LLAMAMIENTO SUCESORIO?
Haber sido concebido y nacido vivo y viable (Artículo 725).
Porque cuando el legislador habla de existencia no se refiere a una existencia física sino jurídica, es decir la actitud de recibir derechos, entre ellos el de suceder. Sin embargo, estas dos “existencias” no siempre coinciden. Por ejemplo la muerte civil priva a aquel de su personalidad jurídica a pesar de encontrarse físicamente vivo y por la tanto es incapaz de heredar. El ser humano posee una personalidad jurídica desde su concepción y como tal esta es protegida, siempre y cuando la criatura nazca viva y viable
7.- ¿CÓMO SE PRUEBA LA SUPERVIVENCIA DE QUIEN HA DE SUCEDER AL DE CUJUS?
Para probar el nacimiento solo hay que recurrir al acta de nacimiento y se trata más bien de calcular si la concepción del infante ocurrió antes o después de la muerte del de cujus.
8.- ¿TODAS LAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORA ENTRAN AL MISMO TIEMPO EN LA APERTURA DE LA HERENCIA? EXPLIQUE SU RESPUESTA.
No, van a entrar de acuerdo al orden y el grado (artículo 731 al 738)
9.- ¿QUÉ ES LA INDIGNIDAD SUCESORIA?
Es una situación jurídica establecida por la ley, que limita o priva al heredero de poder disponer de bienes del de cujus contra quien, éste se ha mostrado indigno por atentar contra su vida, calumniarlo o no haber denunciado su muerte violenta en caso de haber tenido conocimiento, la persona respecto a la cual se ha mostrado indigno al tornarse culpable de uno de los tres casos particularmente graves y que de modo taxativo enumera el Art.-727 del código civil
La Indignidad es una sanción que conlleva a la exclusión de un heredero. No constituye una incapacidad sino mas bien, una irregularidad de la vocación sucesoria emergente de faltas graves del indigno contra el de cujus, que le quita todo merito para recibir la herencia de este.”
10.- ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE LA INDIGNIDAD SUCESORIA?
1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate;
2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa;
3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia.
11.- ¿CUÁL ES EL MODO O MEDIO DE REALIZACIÓN DE LA INDIGNIDAD?
Debe ser solicitada mediante una sentencia declarativa.
En el último caso establecido por ley de indignidad, las sentencias dictadas serian entonces constitutivas, es decir que crearían el estado de indignidad.
12.- ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA INDIGNIDAD SUCESORIA?
1. Impide al heredero recoger los bienes del de cujus: el indigno es ajeno a la sucesión desde el día de la apertura de la misma, aunque cuando la causa de indignidad sea posterior a la muerte (falta de denuncia de muerte violenta del de cujus); así que debe devolver los bienes que haya recibido y estos serán transmitidos a los demás herederos de igual rango y a falta de estos a los herederos subsiguientes.
El Art. 729 de nuestro Código Civil establece que: ‘‘el heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión. ’’
2. Efectos con respecto a los hijos del indigno: el Art. 730 del mismo código establece que: ‘‘Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. ’’
3. Efectos en cuanto a terceros: en caso de que el indigno haya tomado posesión de los bienes de la sucesión y algunos terceros haya podido contratar con él en cuanto a estos, por causa de obrar la indignidad desde el día de la sucesión desde el día de la muerte del de cujus, los actos que se hayan celebrado en cuanto a dichos bienes quedan invalidados.
Dicho de otro modo
Efectos contra el Indigno
Exclusión: Queda separado de la herencia como si nunca hubiese sido suceso.
• Devolución de Bienes y Frutos: El Indigno deberá restituir los bienes en su posesión a los herederos beneficiados con su exclusión. Asimismo devolver los frutos percibidos.
• Privación de usufructuó y administración: El Indigno se halla privado de percibir los frutos y de realizar actos de administración. (Art. 1014)
Efectos con relación a los descendientes del Indigno
La Declaración de Indignidad es intuito persona, es decir no alcanza a otras personas. Nuestra legislación permite la representación a favor de los descendientes del indigno de suceder.
Art. 730.- Los hijos
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