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Caracteristicas derecho al trabajo


Enviado por   •  14 de Enero de 2018  •  Tarea  •  4.220 Palabras (17 Páginas)  •  261 Visitas

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Características

El Derecho del Trabajo presenta características propias que lo diferencian de las otras ramas del derecho, y le dan una individualidad perfectamente determinada. Entre estas características las principales son las que siguen a) Es un derecho nuevo, poco tradicional, socializador, que se refiere a relaciones jurídico-sociales, ignoradas o no contempladas por otros sectores del derecho; el argentino Doctor Alfredo Palacios, lo llama 'el nuevo derecho'. Es el reflejo de nuevas Concepciónes sociales, opuestas a la frialdad deshumanizada de las disciplinas jurídicas clásicas; es el producto reciente de la humanización y moralización del derecho y de su transformación social. Sin embargo, esta novedad solo la consideramos en relación con el derecho individualista del siglo XIX, pues con anterioridad a la gran Revolución Francesa de 1789, existía un verdadero Derecho del Trabajo, estando las actividades laborales minuciosamente reglamentadas en el sistema corporativo, de origen medieval; por otra parte, en el régimen colonial hispánico de América, las leyes de Indías, en su reglamentación laboral, implantaron un Derecho Social indiano. b) Es realista y evolutivo, adaptable a condiciones económicas cambiantes que lo modifican constantemente, siendo un derecho inconcluso, en perpetuo devenir. Por ello nos parece peligroso codificarlo, lo cual puede paralizarlo en su evolución; no obstante, en varios países de América Latina rigen códigos del trabajo. En su realismo es concreto, como bien lo llama Paul Durand. Pletórico de dinamismo, es inmensa su fuerza expansiva (a la que se refieren los profesores Mario L. Devaeli y Gustavo Lagos), determinada por nuevas necesidades y contingencias sociales. Se va extendiendo de día en día, especialmente en materia sindical y de seguridad social; su carrera ha sido vertiginosa, y sus normas se aplican a la mayoría de los seres humanos; pocos son los individuos que quedan fuera de su orbita; es el autentico derecho común de la humanidad. c) No es formalista, debiendo ser sencillo, dúctil y claro, sin tecnicismo en su terminología, poco oneroso en su aplicación Práctica, puesto que en general ampara a gentes modestas y desprovistas de recursos económicos; empero, en el hecho, estas finalidades a menudo no se realizan, pues su lenguaje no tiene suficiente claridad, su frondosa legislación es confusa, su reglamentación es excesiva y marcadamente burocrática, sus tramitaciones son costosas y complicadas, todo lo cual repercute a veces en perjuicio de la producción y del progreso económico. Como lo anota Paul Durand 'la marcha de una empresa moderna se acompaña de un pesado aparato administrativo', y ve en ello un renacer de formalismo en el actual Derecho del Trabajo. Será pues indispensable reaccionar contra estas deficiencias, y tender a la mayor simplificación de las leyes y reglamentos sociales. d) Es un derecho tutelar de clase, en un sentido ético de justicia social, por cuanto vela por la protección de la clase económicamente débil para llegar a un orden social más justo; intenta, como dice Gallart Folch, 'compensar con una superioridad jurídica, la inferioridad Económica'. La protección al trabajador, sometido a un cierto tutelaje de la colectividad, restringe la autonomía de la voluntad en la relación del trabajo. Para lograr el objetivo tendiente a una más equitativa distribución de los bienes, debe establecer cargas pecuniarias, que son especialmente gravosas para patrones y empleadores. Pero el amparo a los asalariados no significa en modo alguno que el Derecho del Trabajo sea instrumento de hostilidad hacia la clase patronal; se desnaturalizarían los móviles de justicia de las leyes sociales, si ellas se dictaren o aplicaren como instrumentos de lucha o de táctica revolucionaria. e) Es de orden público, no pudiendo renunciarse a los derechos que consignan sus leyes; ello es la lógica consecuencia del carácter tutelar hacia los trabajadores, que inspira a la legislación social; si aquellos derechos fueran renunciables, la totalidad de las leyes laborales y previsionales perderían su eficacia, mediante una mera inserción en todos los contratos de trabajo de una breve cláusula por la cual se renunciarían los derechos otorgados por tales leyes. f) Es universalista en sus principios fundamentales aplicables a todos los trabajadores, cualquiera que sea su raza, nacionalidad, empleo o forma de remuneración; esos principios van imponiéndose en las legislaciones de numerosos estados, en forma más o menos uniforme, debido sobre todo a la obra fecunda de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo objetivo se dirige a la creación de un derecho universal, supranacional, de protección a los trabajadores de todos los países. Sin embargo, como expresa Heyde, este derecho estará' 'condicionado por el carácter histórico de una época y por las condiciones geográficas y etnográficas respectivas'. No parece posible pues, dictar una ley idéntica para trabajadores de un gran país industrial europeo o de los Estados Unidos, y para obreros de un estado o territorio de Economía rudimentaria o colonial. Hay que considerar al efecto, las diferencias de raza, clima, cultura, riqueza, nivel de vida, etc. Los principios humanos y morales son universales en el Derecho del Trabajo, pero la manera de aplicarlos variará según las legislaciones correspondientes; los propios convenios de la O. I. T. solo den reglas generales, pues las modalidades de aplicación se dejan para la la ley nacional. Aun dentro de cada país las reglamentaciones no son uniformes para todas las categorías de asalariados. g) Es autónomo y especial; su autonomía es la de una discipline particularista dentro de la unidad orgánica del derecho; la especialidad no hace perder la visión del conjunto; como dice Víctor Duruy, 'il faut etre universel au profit d'une espécialité' ('es preciso ser universal en beneficio de una especialidad'). La autonomía no significa independencia ni aislamiento; el derecho es un árbol frondoso y secular con raíces romanas, que se va renovando constantemente y cuyas ramas, todas nacióas de un tronco común, tienen un crecimiento desigual; entre tales ramas, la que hoy día se desarrolla con mayor vigor es la del Derecho del Trabajo, el derecho del porvenir. Si bien el Derecho del Trabajo comenzó tímidamente desprendiéndose del Derecho Civil, ahora posee una individualidad bien definida, y se diferencia de una manera substancial de las demás disciplinas jurídicas, aun cuando tenga con ellas muchos puntos comunes, fuertes vinculaciones y reciprocas penetraciones. h) Es un derecho mixto, que participa del privado y del público, o quizás un tercer derecho. El Derecho del Trabajo dió sus primeros pasos dentro del Derecho Privado, al cual pertenece aun una parte importante de sus instituciones; pero poco a poco ha ido invadiendo los dominios del Derecho Público. Este último va adquiriendo en él cierta primacía, debido a numerosos factores, a saber: la creciente intervención estatal y del dirigismo en las relaciones de trabajo; la declinación de la autonomía de la voluntad y del elemento contractual en esas relaciones; la mayor orbita de las asociaciones sindicales como representativas de los trabajadores; la extensión de las convenciones colectivas de trabajo a inmensos grupos profesionales; el crecimiento de las instituciones de previsión social. Además integran su contenido materias administrativas, procesales, penales, constitucionales, internacionales, todas ellas de Derecho Público. El Derecho del Trabajo surge pues, como una fusión armónica de los derechos privado y público, participando de ambos, o sea, como un derecho mixto. Al efecto expresa Pérez Botija que tiene este carácter 'en cuanto esta compuesto de normas de Derecho Público y de Derecho Privado', y agrega que 'si quisiéramos separar el Derecho Público del Privado no lo lograríamos'. Se nos presenta por lo tanto como una síntesis de ambos. Se lo puede considerar asimismo como una nueva categoría del derecho, una forma sui-generis, la cual quedaría fuera de la división clásica, de origen romanista, en dos sectores, el Público y el Privado. Se trataría en consecuencia, de un tercer derecho. El profesor brasileño Cesarino Junior sostiene este concepto en los términos siguientes: 'el Derecho Social, dadas sus características, se opone a todo derecho anterior, tanto Público como Privado, no siendo por lo tanto, ni público, ni privado, ni mixto, sino 'social', esto es, un 'tertium genus', una tercera división del derecho, que se debe colocar al lado de las otras don conocidas hasta ahora'. De conformidad con esta novedosa concepción, el Derecho en general se dividiría en tres categorías fundamentales que serían: Derecho Público, Derecho Privado, Derecho Social o del Trabajo. En las anotaciones precedentes hemos querido señalar los elementos determinantes del Derecho del Trabajo o Social; seria interesante completar nuestro análisis con el estudio de las variadas fuentes de este derecho, de sus relaciones con las demás ramas del derecho (civil, comercial, procesal, penal, administrativo, constitucional, internacional), de sus vinculaciones con otras ciencias, Como la Economía Política, la Sociología, la Filosofía Social. Convendría destacar la influencia que en su desarrollo ha tenido la literatura de contenido social, como también su posición en el campo de las Ciencias Sociales. Todos estos temas de apasionante interés nos habrían llevado bastante lejos; nuestra labor ha sido mucho más modesta, se ha limitado a enfocar en sus rasgos generales a una generosa disciplina jurídico-social, impregnada de calor humano, que persigue un ideal bellísimo, tal vez irrealizable en su integridad, cual es el de buscar la solución pacifica de la angustiosa cuestión social, mediante la instauración de la justicia y de la solidaridad entre los hombres.

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