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Cesion De Credito


Enviado por   •  15 de Mayo de 2014  •  3.395 Palabras (14 Páginas)  •  293 Visitas

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4. LA CESIÓN DE CRÉDITOS

4.1. DEFINICION

La cesión de crédito puede entenderse en un sentido amplio y en un sentido estricto.

4.1.1. SENTIDO AMPLIO

Es todo acto jurídico inter-vivos mediante el cual se traspase o cede un derecho de una persona que se denomina cedente a otra que se denomina cesionario.

En un acto jurídico la gama de obligaciones es mucho más amplia que en un contrato. La cesión de crédito en sentido amplio puede tratar de cualquier tipo de obligación o de cualquier relación entre las partes.

4.1.2. SENTIDO ESTRICTO

Es el contrato por el cual una persona denominada cedente se obliga a transferir a otra denominada cesionario mediante el pago de un precio, el crédito que tiene frente a un tercero denominado cedido.

Ejemplo: Suponga que yo tengo un crédito en contra de Luis Romero por Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 10 de diciembre del presente año pero, necesito el dinero y no puedo obligar al deudor a que me pague porque la obligación no está vencida. ¿Qué puedo hacer?

Negocio con una persona y le cedo el crédito por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

4.2. CONDICIONES

“Dada la naturaleza de la cesión, que consiste en la transmisión del crédito sin alteración o modificación alguna, pueden señalarse los siguientes caracteres: Un nuevo acreedor sustituye al acreedor primitivo, ocupando su lugar y en sus mismas condiciones. El derecho de crédito permanece intacto o inalterable, por lo tanto, subsiste en favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen y el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo.”(29)

En un contrato de cesión de crédito existen tres partes interesadas o intervinientes.

Una parte que se denomina cedente, quien traspasa o cede el derecho o crédito.

Una parte que se denomina cesionario, quien recibe el derecho o crédito de parte del cedente.

Una tercera parte, sobre quien recae el peso de la cesión que es el deudor cedido.

El deudor cedido es quien va a responder de esa cesión al cesionario. No tiene porque convenir en el contrato que han celebrado cedente y cesionario porque él es un tercero quien queda obligado por efecto de la cesión, porque el cedente tiene en su contra el derecho quien lo traspasa a otra persona que se denomina cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor cedido para que se perfeccione el contrato de cesión.

Pero se le debe notificar al deudor de esa cesión que se ha verificado. ¿Por qué?

Porque el deudor cedido va a cumplir con la obligación, a él no se le va a modificar su obligación en ningún término y lo que existe es un nuevo acreedor, ha habido una sustitución de acreedores.

La aceptación referida en la disposición del Artículo 1550 del Código Civil no se debe entender en el sentido de que él debe prestar su consentimiento sino que se da por notificado en el mismo contrato o por acto posterior, pero no es esencial para la validez del contrato.

En el caso de la venta cuando el comprador acepta la venta es un requisito para que se perfeccione el contrato, pero en este caso se da por notificado, no debe prestar consentimiento para que la cesión se verifique simplemente porque el deudor cedido no es parte en el contrato de cesión. Si fuese necesario el consentimiento del deudor cedido la cesión de crédito se vería trabada porque él pudiera oponerse a la cesión.

Al no verificarse la notificación al deudor éste quedaría liberado de la obligación si paga al cedente que era su acreedor original, porque su relación se entabló con el cedente, y si no se le notifica de que ha habido un cambio en el acreedor y una transmisión o alteración subjetiva de esa obligación puede liberarse válidamente mediante el pago efectuado al acreedor original porque no tiene conocimiento de que se ha operado esa cesión conforme al Artículo 1551 del Código Civil. Según lo dispuesto en este artículo el cedente o el cesionario pueden notificar al deudor, generalmente es el cesionario quien le notifica, porque ha adquirido un derecho mediante la cesión de crédito y tiene interés en verificar si la obligación existe y comprobar el estado de solvencia del deudor. El cesionario puede presumir de que ha ingresado un nuevo derecho en su patrimonio, por lo que pareciera más valedera la notificación hecha por el cedente, pero es el cesionario el más interesado que su crédito sea satisfecho y por eso notifica al deudor cedido.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, la nulidad de la cesión por la falta de precio no puede hacerse a petición del deudor cedido. Este es el criterio jurisprudencial, al señalar que “la nulidad que entraña ese defecto es de tal naturaleza que sólo pueden alegarla los perjudicados con ella, y el deudor cedido no está en este caso, ya que de proceder no arrastraría la del pago que este hiciere. La validez de pago hecho sería irreversible, por cuanto los efectos de la nulidad de la cesión quedarían circunscritos a cedente y cesionario, sin que se extiendan al deudor por no haber tenido éste participación en su (estructuración”. (30)

Este mismo Artículo 1550 del Código Civil señala que el cesionario no tiene derechos contra los terceros si no notifica al deudor. ¿Quiénes son estos terceros?

Además del deudor que es un tercero interesado.

Los terceros que pueden tener intereses en ese contrato de cesión: Los acreedores del cedente, porque está saliendo del patrimonio de su deudor un crédito y dejará de ser prenda común para ellos.

Igualmente los acreedores del cesionario, porque el cesionario es quien está adquiriendo el derecho y ellos también están interesados en ese contrato porque está ingresando un bien que está engrosando el patrimonio de su deudor.

No agrega la citada disposición la manera de hacer esa notificación, en este sentido la Corte se ha manifestado reiteradamente a favor de permitir distintos medios de notificación y lo expresa en sentencia de fecha 1 de marzo de 1961, la Sala de Casación Civil, con ponencia del doctor Carlos Acedo Toro, al indicar al respecto “por lo que en el caso concreto, la cedente lo hizo por medio de una carta dirigida a la deudora-cedida, presentada por ésta al Tribunal comisionado momentos antes de practicar el embargo y en sentencia de la misma Sala del 30 de marzo de 1995, con ponencia del magistrado Doctor Aníbal Rueda, al sostener por consiguiente, al declarar la recurrida cumplidos los extremos del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, con el documento autenticado de cesión y la referida carta de notificación de fecha cierta, lejos dé infringir

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