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Clases sobre contratos


Enviado por   •  21 de Agosto de 2018  •  Apuntes  •  6.021 Palabras (25 Páginas)  •  127 Visitas

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

1. LA OBLIGACIÓN: Vinculo jurídico entre dos sujetos.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA OBLIGACIÓN:

A. SUJETOS.

B. VINCULO JURIDICO.

C. OBJETO LÍCITO.

D. CAUSA LÍCITA.

A. SUJETOS: ACREEDOR Y DEUDOR.

• SUJETO ACTIVO (Acreedor): Persona a favor de quien se contrae la obligación, la prestación importa un beneficio.

• SUJETO PASIVO (Deudor): Persona obligada a cumplir la prestación, la prestación significa una carga, cuya obligación es una prestación de dar, hacer y no hacer.

- DAR: Entregar, trasmitir, transferencia del dominio. ART. 1605 C.C. PRESTACIÓN POSITIVA.

- HACER: (entregar). PRESTACIÓN POSITIVA.

- NO HACER. PRESTACIÓN NEGATIVA.LA PRESTACION DEPENDE DE LA FORMA EN QUE SE REDACTE LA OBLIGACIÓN.

ARTICULO 1605. OBLIGACION DE DAR. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa;(trae inmersa la obligación de hacer) y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. HAY OBLIGACION DE CONSERVAR CUANDO LA PRESTACION ES DE DAR Y HACER - CESA LA OBLIGACION DE CONSERVAR CUANDO SE HA CONSTITUIDO EN MORA.

HAY OBLIGACION DE CONSERVAR CUANDO LA PRESTACION ES DE DAR Y HACER - CESA LA OBLIGACION DE CONSERVAR CUANDO SE HA CONSTITUIDO EN MORA.

¿Qué significa que la obligación de dar conlleva la de entregar? Es decir que la prestación de dar lleva incluida la de hacer.

No basta de dar y entregar esa prestación conlleva la de CONSERVAR (debido cuidado) ART. 1606 C.C. – ART. 63 C.C.

Cuando entrego cesa la responsabilidad en cuanto a la entrega de la cosa, o cuando no entregando constituyo en mora al acreedor (mora creditoris), entonces el deudor se descarga de la obligación de entregar. ART. 63 C.C.

¿Cuándo cesa la obligación de conservar? Cuando se constituye en mora al acreedor.

2. DEBIDO CUIDADO ART. 63 Y 1604 C.C. – OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN.

- Culpa Grave: No se empleó el cuidado que aun las personas negligentes emplearían.

- Culpa Leve: Debido cuidado normal, Hubo descuido o falta de diligencia, pues se debe administrar los negocios como un buen padre de familia.

- Culpa Levísima: Debido cuidado exagerado, Falta de esmerada diligencia.

- El deudor será responsable:

CULPA GRAVE Contratos Gratuitos Beneficio al ACREEDOR Deposito Gratuito (guardar)

CULPA LEVE Contratos Onerosos Beneficios RECÍPROCOS Compraventa

CULPA LEVISIMA Contratos Gratuitos Beneficio al DEUDOR Comodato (usar)

ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.(EL NEGLIGENTE AUN SIENDO NEGLIGENTE AUN TIENE ALGO DE DELIGENCIA). NO SE EMPLEÓ EL DEBIDO CUIDADO QUE AUN LAS PERSONAS NEGLIGENTES EMPLEARIAN.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. CUANDO HAY DESCUIDO O FALTA DE DILIGENCIA EN EL GIRO RODINARIO DE LOS NEGOCIOS, PUES SE DEBE ADMINISTRAR LOS NEGOCIOS COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. FALTA DE ESMERADA DILIGENCIA QUE DEBERIA EMPLEAR UN HOMBRE EN EL CUIDADO DE SUS NEGOCIOS.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

LA COMPRAVENTA SIEMPRE SERÁ DE BENEFICIO MUTUO ENTONCES APLICA SIEMPRE CULPA LEVE. Y EN LOS CONTRATOS DONDE SOLO HAY BENEFICIO AL ACREEDOR COMO EL COMODATO APLICA LA CULPA GRAVE O LATA.

ARTICULO 1606. OBLIGACION DE CONSERVAR LA COSA. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.(ART. 63 C.C)

3. OBLIGACIÓN DE HACER Y NO HACER FRENTE A LA CONSECUENCIA DE LA MORA ART. 1610 Y 1612 C.C.

- Obligación de hacer: *Que se apremie (obligue) al deudor a que cumpla. *Que se le autorice al acreedor para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. * En ambos casos que el deudor indemnice. Art. 1610 C.C. PUEDO OBLIGAR A QUE ME CUMPLAN.

- Obligación de no hacer: No puedo decir oblíguelo a que no haga, Indemnización de perjuicios. Art. 1612 C.C. NO PUEDO PEDIR AL JUEZ A QUE OBLIGUE A QUE NO HAGA (ya está hecho).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ART. 1613 C.C: Todo incumplimiento genera indemnización pero no todo incumplimiento genera indemnización in natura (muerte) no poder devolver las cosas al estado anterior, no queda otra cosa que indemnizar.

- No haber cumplido la obligación.

- Haberse cumplido imperfectamente.

- Haberse retardado su cumplimiento.

¿Cómo se cumple? Art. 1645 C.C. Como me comprometí.

¿Cuándo incumplo? Art. 1613 C.C. Cuando no hago lo que me comprometí, o hago lo que me comprometí imperfectamente, o hago lo que me comprometí tardíamente.

ARTICULO 1613. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de

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